REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° Y 147°
Exp. N° 06-3550.-
PARTE ACTORA: ALBA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.899.913.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO MANZANO, RICARDO JOSE TAMAYO BENEDETTI y JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 12.178, 36.435 y 69.543 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALEXIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.230.216.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JONAHHAN GUZMAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.848.-
HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que en fecha 30/10/1.993, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Luis Alexis Rivas, antes identificado, por un apartamento distinguido con el N° 11-3, piso 11 del Edificio Nueva Esparta, ubicado en el Conjunto Residencias Venezuela, de la Urbanización Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, en principio por un canon de arrendamiento de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, y que posteriormente dicho canon sufrió un incremento, quedando entonces en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales; pero es el caso que desde el mes de Febrero de 2.002 el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.840.000,00) que corresponden a los meses de Febrero de 2.002 a Diciembre de 2.002, Enero de 2.003 a Diciembre de 2.003, Enero de 2.004 a Diciembre de 2.004, Enero de 2.005 a Diciembre de 2.005, Enero y Febrero de 2.006.- Por los hechos alegados anteriormente, y fundamentándose en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, 36, 286 y 881 del Código de Procedimiento Civil, además de las cláusulas Segunda, Novena y Décima del Contrato de Arrendamiento, es por lo que procede a demandar al ciudadano LUIS ALEXIS RIVAS, antes identificado para que convenga o si no a ello sea condenado por este Tribunal en: La Resolución del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello en hacer entrega del inmueble antes identificados totalmente desocupado de bienes y de personas y en perfecto estado de conservación; en pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos dejados de pagar, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,00); En pagar las costas y costos del procedimiento.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 18/04/2006, se acordó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 17/05/2.006, este Tribunal con fundamento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos, practicándose la misma en fecha 07/06/2.006, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (folios 27 al 28 del Cuaderno de Medidas); es de observar que en la referida práctica de dicha medida se encontraba presente el ciudadano Luis Alexis Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.230.216, parte demandada en la presente litis, quien asistido por el Abogado Jonathan Guzmán, Inpreabogado N° 90.348 convino en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, y en los términos contenidos en escrito el cual cursa a los folios 27 al 28 y sus vueltos del cuaderno de medidas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DE EL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente un CONVENIMIENTO en la presente causa.- El demandado goza de plena capacidad de disposición y el actor se encuentra debidamente facultado para ello, según el poder que le fuera otorgado para transar; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Convenimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado el presente Convenio.- En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR el Convenio celebrado entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, ya identificadas, en fecha 07 de Junio de 2006 en los mismos términos expuestos.- En consecuencia, téngase el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).- AÑOS: 196° y 147º
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MA/va.-
Exp. Nº 06-3550.-
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