REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
195º Y 146º
Exp. Nº 05-3329

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE QUIJIJE CAMPOS y BERTA AUXILIADORA ANCHUNDIA DE QUJIJE, Venezolanos mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.757.659 y V- 15.313.398, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GONZALEZ MARTIN, y ALFREDO GONZALEZ MARTIN, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 63.913 y 51.313, respectivamente.-

DEMANDADO: HERMOGENES FILEMON QUIJIJE CAMPOS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 10.788.940.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LIVIA FERNANDEZ y AMANDA SALAZAR de ARAUJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 36.188 y 43.737 respectivamente.-

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante libelo donde la parte actora demanda al ciudadano HERMOGENES FILEMON QUIJIJE CAMPOS por Acción Reivindicatoria.- Alega el apoderado judicial de la parte actora que la señora Julia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 2.510.600, dio en venta a su representado, unas bienechurias consistentes en una casa de habitación construida sobre terreno municipal, identificada con el Nº 8, situada en la tercera (3ª) Avenida, Vuelta El Atlántico, Catia, Parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Federal, la cual constaba para la oportunidad en que compró las referidas bienhechurías de una planta con cinco (5) habitaciones, con una superficie de noventa y ocho metros cuadrados (98mts2), con catorce metros (14mts) de frente y siete metros (7mts) de fondo, con lo siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de Felipe Reyes; Sur: terreno sin construir pertenecientes a la municipalidad; Este: con la carretera del Atlántico, por la parte trasera; Oeste: con la, carretera del atlántico, por el frente. Que posteriormente su mandante junto a su cónyuge, señora Berta auxiliadora Anchundia de Quijije, con dinero de la comunidad conyugal, construyeron dos (2) niveles adicionales en el inmueble antes identificado, constante de un sótano con una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados (42mts2), con catorce metros (14mts) de frente y tres metros (3mts) de fondo, con paredes de bloque, piso de cemento, dos ventanas y una puerta de hierro; y el tercer o último nivel o planta, con la descripción contenida en el título supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y que el demandado detenta la parte de la casa de habitación contra todo derecho y sin título alguno, por lo que procede a demandarlo fundamentándose en los artículos 545, 547, y 548 del Código Civil.-

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Cumplida las formalidades de la citación, en fecha 31 de Octubre de 2.005, la parte demandada compareció y consignó escrito oponiendo las Cuestiones Previas, referente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo opone la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil; y opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo decida Sin lugar la Cuestión Previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11/11/2.005, la parte demandada consignó diligencia donde solicitó la Regulación de Competencia, la cual fue decidida en fecha 24 de enero de 2.006 por el Juzgado Superior Tercero en lo civil Mercantil y del Transito del Area Metropolitana de Caracas, declarando Sin Lugar la Regulación de Competencia planteada, y acordando la Competencia para conocer de este juicio, a este Tribunal.-
En fecha 5/12/2005, la Juez de este despacho se inhibió de seguir conociendo del presente juicio, por lo que se remitió al Distribuidor de Municipio de Turno, para seguir el curso de la causa y el Juzgado Quinto de Primera Instancia, Mercantil y del Transito en Sentencia de fecha 13 de Enero de 2.006, declaró sin lugar la Inhibición propuesta, por lo que la parte actora solicitó la remisión del expediente a este Juzgado.-
Previo avocamiento de la Juez de este Juzgado a la causa y debidamente notificadas las partes, este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2.006, declaró Sin Lugar las otras cuestiones previas opuestas.-
En fecha 7/06/2006, la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal declare la confesión del demandado, por cuanto no contestó la demanda al día siguiente de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas propuestas por el demandado.-
En fecha 12/06/2.006 compareció la parte demanda y consignó escrito dando contestación a la demanda interpuesta.-
En el lapso probatorio, ambas partes consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO: Alega el apoderado Judicial de la parte actora que demanda por acción reinvindicatoria al ciudadano Carlos Enrique Quijije Campos en virtud de que detenta parte de la casa construida sobre terreno Municipal, identificada con el Nº 8, situada en la tercera (3ª) Avenida, Vuelta El Atlántico, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, sin titulo alguno, a pesar de las múltiples gestiones tendentes a lograr su desocupación, y solicitan se le entregue el inmueble de autos libre de bienes y personas.-
SEGUNDO: Observa este Tribunal, que la parte Demandada, no concurrió, por ante éste Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 05 de Junio de 2.006, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, compareciendo en fecha 12/06/2.006, a consignar el escrito de contestación, mediante el cual, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.-
TERCERO: Dentro del lapso probatorio, la parte actora hizo valer ; documento de compraventa de la bienechurias, marcado “B” autenticado por ante la Notaria Publica Décima quinta de Caracas, anotado bajo el número 25, Tomo 7 de fecha 5 de febrero de 1.991, con el fin de demostrar que sus representados son únicos propietarios de inmueble de autos; documento de cancelación de hipoteca de fecha 3 de Noviembre de 1.993, con la finalidad de demostrar que sus representados son los únicos propietarios del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto solo el propietario es quien puede constituir gravámenes sobre los mismos marcado “C”; titulo supletorio emanado del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 1º de abril de 1.993, con la finalidad de demostrar que sus representados son únicos titulares del derecho real, marcado “I”, cinco letras de cambio, aceptadas y canceladas por los actores, con el fin demostrar que efectivamente los actores fueron quienes cancelaron el precio de venta del inmueble de autos, marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, y por cuanto dichos documentos no fueron ni desconocidos, ni tachados por la demandada en su oportunidad legal que lo fue en la contestación de la demanda, este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y siguientes, del Código Civil y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: La parte demandada en el lapso de pruebas, promovió Inspección Judicial, la cual se evacuó, dejándose constancia de los particulares señalados, y produce los efectos de documento público conforme el artículo 1.357 del Código Civil.-
QUINTO: Observa esta Juzgadora que los recaudos, marcado “A” talón de cheque de Gerencia original contra Banco Mercantil, emitido por orden de Hermogenes Quijije Campos a favor de Carlos Quijije Campos de fecha 18 de Enero de 1.991 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) con la cual pretende demostrar y comprobar que su representado le entregó en esa oportunidad al demandante la referida cantidad de su cuenta personal, para iniciar la negociación en el año de 1.991; del cual no se desprende el objeto a que se refiere el alegato del demandado, es decir, no se puede verificar que dicho talonario demuestre pago alguno por las bienhechurías del inmueble objeto del presente debate judicial, por lo que no aporta elemento alguno, a este juicio, circunstancia por la cual se desecha, y ASI SE DECIDE.
Acompañó marcado “B” documento original referido a la indexación del anterior monto y lo que representa él mismo en la actualidad, y siendo que dicho documento es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no está ratificado tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desecha del proceso, y ASI SE DECIDE.
Marcado “C” citación emanada del Ministerio de Infraestructura General de Inquilinato-Unidad de Asesoria Legal y Jurídica de fecha 28 de junio de 2.005, dirigida al ciudadano Hermogenes Quijije, con el fin de que el demandado firmará contrato de arrendamiento por el inmueble de autos, luego de resultar el demandante vencido en la acción de desalojo que intento y siendo que dicho documento es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no está ratificado tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que del contenido de la carta no se puede evidenciar que existe algún elemento probatorio de propiedad que puede corresponderle al demandado, es por lo que se desecha del proceso, y ASI SE DECIDE.
Marcado “D” copia simple de documento emanado de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, de fecha 06 de Julio del 2.005, con motivo que el demandante le hizo corte del agua a su mandante y siendo que dicho documento es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no está ratificado tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este documento no aporta probanza alguna con lo debatido en este juicio, es por lo que se desecha del proceso, y ASI SE DECIDE.
Marcado “F” copia simple de documento emanado del Ministerio Publicó, Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129), de fecha 20 de Julio de 2.005, citación Nº F 129-AMC, formulada por el ciudadano Hermogenes Quijije en virtud de violencia del demandante y acoso al demandado, el Tribunal las desecha por cuanto las mismas no aportan elemento alguno, que desvirtué la propiedad que alega tener la parte actora sobre las bienhechurias del inmueble de autos, y ASI SE DECIDE
Trae a los autos documento emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan cursante al folio doscientos uno (201) donde se señala que su mandante tiene catorce años viviendo en la mencionada dirección, el Tribunal las desecha por cuanto las mismas no aportan elemento alguno, que desvirtue la propiedad que alega tener la parte actora sobre las bienhechurías del inmueble de autos, y ASI SE DECIDE;
Marcado “G” copia certificada del expediente Nº 053205, contentivo del juicio que por Desalojo siguió Carlos Enrique Quijije y Berta Auxiliadora Anchundia de Quijije contra Hermogenes Filemon Quijije Campos, donde se declaró Sin lugar la acción de desalojo intentada por el actor, con el fin de dejar constancia, comprobar y verificar la existencia de los mismos recaudos mencionados en el presente expediente, el Tribunal desecha la referida copia certificada por cuanto las mismas no aportan elemento alguno, que desvirtue la propiedad que alega tener la parte actora sobre las bienhechurías del inmueble de autos, y ASI SE DECIDE;
Acompañó el demandado recibos emanados de Administradora Serdeco, C.A cursante a los folios doscientos setenta y tres (273) al trescientos ochenta y dos (382) ambos inclusive, y revisados los mismos se puede evidenciar que dicho documento es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no produce ningún valor probatorio a los efectos de este juicio, es por lo que se desecha del proceso, y ASI SE DECIDE.
Acompaño copia certificada de documento que cursa al folio doscientos cuarenta cinco (245) emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador Nº 10.078 ext, Gestión Urbana, dirección de documentación, Información Catastral, dirigida al ciudadano Hermogenes Filimón Quijije, con el fin de demostrar que el terreno donde se encuentran construidas las bienechurias objeto del presente juicio no son municipales, y que pertenecen a la sucesión de José Rafael Pérez, y que sus linderos no corresponden con los establecidos por el actor en su demanda; en este sentido observa esta juzgadora que la parte actora ejerce éste proceso judicial con fundamento al documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica Décima quinta de Caracas, anotado bajo el número 25, Tomo 7, así como titulo supletorio emanado del extinto Juzgado quinto de Primera Instancia de familia y menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 1º de abril de 1.993, para que le reconozca el derecho de propiedad sobre las bienhechurías del terreno objeto de esta causa judicial de manera que dicha prueba nada aporta a este juicio, y ASI SE DECIDE .-
De las distintas probanzas aportadas por el demandado, específicamente los marcados A,B,C,D,F,G, así como copia simple emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan cursante al folio doscientos uno (201); los recibos emanados de Administradora Serdeco C.A, cursante a los folios doscientos setenta y tres (273) al trescientos ochenta y dos (382) ambos inclusive, y copia certificada de documento emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador cursante al folio doscientos cuarenta y cinco (245) , considera el Tribunal que el hecho discutido en el presente proceso es la propiedad y siendo que dichas pruebas no mantienen vinculación con la controversia y por ende las mismas no están dirigidas a dilucidar los hechos que se ventilan, este Tribunal los desecha por no contener elementos de convicción, y ASI SE DECIDE.-
Observa el Tribunal, que la Acción Reivindicatoria, es una acción judicial en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La fundamentación de esta acción es el derecho de propiedad y el derecho de persecución que lo caracteriza.-
En este sentido, considera el Tribunal que la propiedad, es el derecho real completo por excelencia, es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, tal y como lo dispone el articulo 545 del Código Civil.-
Del análisis de lo planteado en el presente juicio, esta Juzgadora, puede constatar que la parte demanda, no logró probar durante la secuela del juicio, a tener de lo establecido en los artículos 1.354 del Código de Procedimiento Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que tenga un mejor instrumento legal, que le determine la propiedad sobre las bienhechurías realizadas al inmueble de autos.- En este sentido, la actora acompaña al libelo de demanda, documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica Décima Quinta de Caracas, anotado bajo el número 25, Tomo 7, así como titulo supletorio emanado del extinto Juzgado quinto de Primera Instancia de familia y menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 1º de abril de 1.993, con el cual demuestra tener mejor derecho que la demandada, pues ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la Titularidad, de bienhechurías realizadas a un inmueble viene dada por documento legal que acredite dicha titularidad, de manera que, los documentos aportados por parte del demandado no son suficiente instrumento en relación a los aportados por los accionantes.- Y ASI SE DECIDE.-
Planteada así las cosas la presente acción es PROCEDENTE conforme a la pautado en los artículos 545, 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
D ECI S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por CARLOS ENRIQUE QUIJIJE CAMPOS y BERTA AUXILIADORA ANCHUNDIA DE QUIJIJE contra HERMOGENES FILEMON QUIJIJE, ambas partes suficientemente identificadas en los autos; y como consecuencia de ello, se CONDENA al demandado a: PRIMERO: Hacer ENTREGA a la parte actora, del siguiente Bien Inmueble: “casa de habitación construida sobre terreno municipal, identificada con el Nº 8, situada en la tercera (3ª) Avenida, Vuelta El Atlántico, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual constaba de una planta con cinco (5) habitaciones, con una superficie de noventa y ocho metros cuadrados (98mts2), con catorce metros (14mts) de frente y siete metros (7mts) de fondo, con lo siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de Felipe Reyes; Sur: terreno sin construir pertenecientes a la municipalidad; Este: con la carretera del Atlántico, por la parte trasera; Oeste: con la, carretera del atlántico, por el frente, dos (2) niveles adicionales en el inmueble antes identificado, constante de un sótano con una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados (42mts2), con catorce metros (14mts) de frente y tres metros (3mts) de fondo, con paredes de bloque, piso de cemento, dos ventanas y una puerta de hierro; y el tercer o último nivel o planta,” totalmente libre de Bienes y Personas.
Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º y 146º.-
LA JUEZ,

DRA INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA.,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha y siendo la 3:20 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MA/lili.-
EXP. Nº 05-3329.-
SENTENCIA DEFINITIVA.