REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
EXP. No. 2005-1506.-
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-12-1987, bajo el N° 53, Tomo 80 A-Pro., representada judicialmente por la abogada ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.271.
DEMANDADA: Ciudadana: JOSÉ ANTONIO QUINTERO PAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.770.841. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la abogada ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ RANGEL, apoderada judicial de la parte actora, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a JOSÉ ANTONIO QUINTERO PAZ, por COBRO DE BOLÍVARES. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
A.- Que la parte demandada JOSÉ ANTONIO QUINTERO PAZ, (antes identificado), es deudor de plazo vencido de su representada, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.732.665,61), provenientes de la obligación adquirida luego de la celebración del contrato de venta con reserva de dominio N° 408-14013, suscrito el 11-10-1999, entre el referido deudor y el concesionario CENTROMOTRIZ ZULIA II, C.A., representada en dicho acto por su representada CLAUDIA DELGADO.
B.- Que su poderdante en la misma fecha 11-10-1999, se subrogó a los derechos del concesionario antes mencionado, el cual versa sobre un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA. 8Z1CR5167XV320356, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: VAN300, USO: PARTICULAR.
C.- Que el precio de la Venta con Reserva de Dominio del vehículo descrito ut supra, fue de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.389.000,00), monto este que la parte demandada se obligó a pagar.
D.- Que la parte demandada dejó de cancelar más de una cuota las cuales se encuentran vencidas y asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.732.665,61), lo cual incluye capital, los intereses ordinarios pactados por las partes y los de mora correspondientes.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.732.665,61).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 09/03/2005, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 27/04/2005, este Tribunal mediante auto y cuaderno separado exigió fianza a la parte actora, a los fines de proveer sobre la medida de Secuestro solicitada.
En fecha 25/05/2005, mediante auto se acordó librar compulsa y exhorto mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de la citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTERO PAZ.
En fecha 27/06/2005, compareció la abogada ERIKA GONZÁLEZ RANGEL, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró exhorto librado a la parte demandada, a los fines de su citación.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el 27/06/2005, fecha en la cual mediante diligencia compareció la abogada ERIKA GONZÁLEZ RANGEL, apoderada judicial de la parte actora y retiró exhorto librado a la parte demandada, a los fines de su citación., la parte actora no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (29) días del mes de Junio del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ
EXP. N° 2005-1506.-
LS/VMM/nestor.
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