REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

Solitud. No. 1522.-
PARTE OFERENTE: IRAIS ELENA SÁNCHEZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°4.888.04, representado judicialmente por el abogado VÍCTOR LÓPEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.184.

PARTE OFERIDA: INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en la persona de sus presidente OSWALD ALBERTO RAMÍREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.813.737. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: OFERTA REAL.

(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia por libelo de Oferta Real de Pago presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, por la ciudadana IRAIS ELENA SANCHEZ BENITEZ, a la Administradora Data House C.A., asistida de abogado, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito la solicitante señalo en síntesis lo siguiente:

- Que es propietaria de un inmueble distinguido con el N° A-84, situado en el norte de la octava planta torre “A” del Edificio denominado Residencias Vizcaya, de esta Circunscripción Judicial; que en su condición de propietaria le corresponde pagar sobre los gastos comunes una alícuota de 0,900000 %.
- Que es el caso que inmobiliaria Data House, administradora contratada por la Junta de Condominio desde el año 2000,para llevar la administración del Edificio le ha presentado una cuenta deudora por la cantidad de Bolívares Tres Millones Diecinueve Mil Setecientos Noventa y Siete con 25/100 (Bs. 3.019.797,25).
- Que tal cantidad de dinero que le atribuyen como deudora, no se ajusta a la realidad, por cuanto a dicha cifra total hay que descontar la cantidad de Quinientos Sesenta y Un Mil Quinientos Setenta y uno con 25/100 (Bs. 561.571,25), que fueron depositados en la cuenta N° 0108-0001-00257454, del Banco Provincial cuya beneficiaria en la Inmobiliaria “Data House”, y que corresponde a la cuota de de los meses comprendidos entre Enero a Agosto de 2002; que en ejercicio de los derecho que tiene como propietaria ha solicitado en reiteradas ocasiones tanto a la junta de condominio como a la Inmobiliaria Data House, se le rinda cuenta para poder determinar con exactitud su deuda, y proceder en consecuencia a una conciliación de la misma, por existir en su criterio diversas discrepancias.
- Que dejo de efectuar los depósitos correspondientes hasta tanto la administradora o la junta de condominio responsable, le rindan cuenta.
- Que a reserva de del derecho que le corresponde de solicitar por vía judicial la rendición de cuentas respecto a la gestión de administración realizada por Administradora “Data House”, y la sinceridad del monto de condominio que arrojan las cuotas supuestamente por ella adeudadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.306 del Código Civil, procede en e a afectar Oferta Real y deposito por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.481.014,75), que comprende la alícuota de condominio, mas gastos no comunes que me corresponde y que comprende desde eles de septiembre del 2002, hasta abril de 2004, mas la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 44.430,44), correspondiente al monto de los intereses calculados al tres por ciento (3%), anual.


Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal lo da por recibido en fecha 09/06/2004, y fija el traslado del mismo para el día 11/06/2004, a fin de efectuar la oferta de real habilitándose todo el tiempo necesario, el cual fue diferido posteriormente para el día 14/06/2004.
En acta de fecha 14 de junio de 2004, se traslado y constituyo el Tribunal en el sitio indicado por la actora, y se hizo el ofrecimiento respectivo, el cual fue rechazado por el notificado la Administradora Data House.

En fecha 22 de Junio de 2004, el Tribunal dejo constancia que vencieron los tres (3) días que se concedieron a la oferida conforme al articulo 822 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el canje del cheque ofrecido al oferido, a nombre de este Juzgado para ser depositado en la cuenta del mismo, asimismo, se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal distribuidor de turno.
En fecha 14 de julio de 2004, este tribunal dio por recibido nuevamente la presente solicitud procedente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, y se procedió a continuar con el curso de la causa, ordenándose la citación personal de la Inmobiliaria Data House, en la persona de su presidente OSWALD ALBERTO RAMIREZ.
Realizados los Trámites para la citación personal de la demandada sin haberse logrado la misma, se procedió a la designación y posterior juramentación del defensor ad litem, el cual recayó en el abogado RAFAEL PADRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°95.666, al cual se le libro boleta de notificación en fecha 18 de noviembre de 2004.
En auto de fecha 25 de Abril de 2005, el Tribunal ordeno expedir por secretaria copias certificadas, solicitadas por el abogado Víctor López Molina, en su carácter de apoderado actor.
-II-
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el 25/04/2005, fecha en la cual el tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor, y hasta la presente fecha la oferete no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (29) días del mes de junio del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR


Dra. LORELIS SANCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.-

Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR.-


Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ
EXP. N°1522.
LS/VMM/carmen.