REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO MUJICA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.159.145.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO WANER GONZALEZ y CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.321 y 24.927 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO CASTRO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.927.886, (antes colombiano, con cedula Nro. E-81.111.420), de este domicilio.

APODERADO JUDIICAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.015.

MOTIVO: DESALOJO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO WANER GONZALEZ y CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS ANTONIO MUJICA NUÑEZ, parte actora en el presente juicio contra el ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO VIVAS, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho, siendo recibido por la secretaria de este Jugado en fecha 18 de Febrero de 2.005.
Habiendo sido consignados los recaudos por la parte actora, se admito la presente demanda, mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2.005.
En fecha 08/03/2005, comparece por ante este Juzgado el apoderado actor y consigna copias del escrito libelar y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 29/03/2.005, comparece por ante este Juzgado la ciudadana VIRGINIA SOLORZANO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y deja constancia que le fue imposible practicar la citación del demandado.
En fecha 01/04/2.005, comparece por ante este Juzgado el apoderado actor y solicita que se ordene la citación del demandado mediante cartel para la publicación a posteriori en la prensa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07/04/2.005.
En fecha 26/04/2.005, comparece por ante este Juzgado el apoderado actor y consigna ejemplares publicados en los Diarios El Nacional y el Universal. a fin de dar cumplimiento
En fecha 04/10/2.005, la secretaria titular de este juzgado deja constancia de haber fijado carteles de citación dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/10/2.005, comparece por ante este juzgado el abogado JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, y consigna instrumento poder que lo acredita para representar al demandado, en consecuencia se da por citado en nombre de su representado.
En fecha 27/10/2.005, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda.
En fecha 31/10/2.005, comparecen por ante este juzgado los apoderados de la parte actora y estando dentro de la oportunidad legal consignan escrito mediante el cual contestan la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 02/11/2.005, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una nueva pieza por cuanto la presente se encuentra en un estado muy voluminoso.
En fecha 02/11/2.005, comparece por ante este juzgado el apoderado actor y consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo consigna copias certificadas del expediente de consignación de depósito de alquileres desde el mes de abril de 1.998 al mes de septiembre de 2.006.
Mediante autos de fecha 09/11/2.005, fueron admitidas promovidas por las partes actora y demandada respectivamente.
Mediante auto de fecha 10/11/2.005, se acuerda que vencido como se encuentra el lapso probatorio, este Tribunal pasará a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15/12/2.005, se acuerda que por cuanto se evidencia que el 17/11/2.005, venció el lapso para dictar sentencia a que se contrae el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal por razones preferenciales debidamente reflejadas en el libro diario, difiere la oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al 17/11/2.005, dejando constancia que ha la presente fecha han transcurrido veintiocho (28) días de los treinta (30) del diferimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 12/03/1.974, el ciudadano JESUS ANTONIO MUJICA NUÑEZ, a través de la Administradora INMOBILIARIA TARAS C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/1.969, anotado bajo el Nro. 11, tomo 48-A, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO VIVAS, de un apartamento ubicado en el edifico TUDE, piso 09, apartamento N° 9-A, ubicado entre las esquinas de Altagracia a Cuartel Viejo, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un lapso de duración de un (01) año prorrogable, con un canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), mensuales. El arrendatario se comprometió a cancelar todos los servicios públicos que necesitare el inmueble arrendado y se comprometió expresamente según lo establecido en la cláusula SEPTIMA a no cederlo, ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente bajo pena de nulidad de contrato, como se puede leer en el claramente. Y se lo traspasó en forma ilegal bajo la figura de la autorización para cancelar los cánones de arrendamiento, a la ciudadana MARIA E. CAMPOS D., persona ésta que ocupa el inmueble actualmente y que desde el mes de Octubre del año 2.004, hasta la fecha no cancela el pago correspondiente al arrendamiento.
Alega que es el caso que el arrendatario ha incumplido con lo establecido en la cláusula SEPTIMA del contrato, ya que traspasó a otra persona el contrato de arrendamiento sin previo consentimiento expedido en forma por escrito al actor, tal y como quedo establecido en el contrato suscrito, incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia a el arrendatario. También ha incumplido en la cláusula SEGUNDA, del contrato donde el arrendatario quedo obligado a pagar puntualmente dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes.
Que por lo anteriormente narrado y ser verificado en lo quedo establecido en la cláusula SEPTIMA del contrato, el arrendatario ha incurrido en la causal establecida en el articulo 34 ordinal a) y g) del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, de fecha 04/12/1.999 y ratificado en fecha 06/02/2.003.
Que basa la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre, Diciembre de 2.005 y Enero de2.005 y el incumplimiento del contrato por violación de la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 27/10/2005, el abogado JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, procede a interponer la cuestión previa prevista en el articulo 340 ordinal 11°, es decir la improcedencia de la acción interpuesta con base al articulo 34, literales A y G del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la acción y el proceso de desalojo previsto en el citado articulo es aplicado solo en los casos de contratos indeterminados. Que es improcedente ejercer la acción simulando que es un contrato a tiempo indeterminado.
Alega que las partes estipularon y fijaron su duración a tiempo determinado, pues de su texto en la cláusula tercera se evidencia que el mismo fue suscrito con una duración de un (1) año y prorrogable, es decir DETERMINADO, o sea que siempre y en todo caso, su duración es de un (1) año y se prorroga, por lo tanto es y será siempre por tiempo definido, en consecuencia lo es por un (1) año por lo que jamás, al amparo del contrato en referencia y la Ley que rige la materia puede calificarse como indefinido, como así lo califica la parte actora. Pide que se declare con LUGAR la presente cuestión previa, pues el citado artículo 34 es solo aplicable en los casos de contratos indeterminados.
Que en fecha 01/03/2.005, el Tribunal admitió la demanda por desalojo incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO MUJICA NUÑEZ, contra el ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO VIVAS, y el actor consigna contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que a los efectos de justificar sus acción el ciudadano JESUS ANTONIO MUJICA NUÑEZ, cita como supuestas- violaciones del referido contrato las cláusulas SEGUNDA y SEPTIMA, es decir el supuesto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, que en el libelo de la demanda es referido como supuestas mensualidades insolutas, de forma imprecisa tal y como se evidencia del libelo, pues se hace alusión de manera genérica de los supuestos incumplimientos sin señalar los meses y montos presuntamente no pagados por el inquilino, así como alega el presunto traspaso del contrato de marras. Cita el actor temerariamente para justificar su accionar el artículo 34 literales A y G, del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Niega, rechaza y contradice que su representado LUIS ALFONSO CASTRO VIVAS, en su carácter del inquilino, del apartamento antes identificado incumpla con los pagos de los cánones de arrendamiento estipulados en la cantidad de (Bs. 600.000,00) mensuales tal y como lo afirma la parte actora, pues fue la conducta sumida por JESUS ANTONIO MUJICA NUÑEZ, procurando insolventar al inquilino quien se negaba y niega a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que el demandado se vio obligado a consignar mediante depósitos judiciales los cánones de arrendamiento.
Que el demandado cumple con sus obligaciones contractuales, tal y como lo ordena el Código Civil, pues, conforme lo evidenciare en etapa probatoria, paga según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cánones de arrendamiento conforme a las consignaciones o depósitos de los mismos en el Tribunal competente para ello, y que corresponden a los doce (12) meses del año 2.004, los depósitos de los años anteriores al 2.004 y los correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2.005 inclusive, pagos efectuados dentro de los dos meses que la Ley citada permite al inquilino para cumplir con su obligación sin incurrir en incumplimiento del contrato.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO VIVAS, en su carácter de inquilino hubiese traspasado el contrato de marras, toda vez que el demandado en el libelo de la demanda señala de manera repetida y en forma expresa e inequívoca que LUIS ALFONSO CASTRO VIVAS, tiene su domicilio en el apartamento N° 9-A, ubicado en la siguiente dirección: Altagracia a Cuartel Viejo, Edificio Tude, piso 9, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas.
Alega que ha mayor abundamiento, el actor señalo para que se practicara la citación del demandado en la dirección antes indicada, y fue en esa dirección donde incluso se fijo el cartel ordenado por el Tribunal, tal contradicción enerva lo dicho por el demandante, si a ello se le añade que el demandante no acompaña al libelo prueba de lo que da por llamar caprichosamente “FIGURA DE AUTORIZACIÓN”, es evidente, que su dicho es temerario pues, la ciudadana MARIA E. CAMPOS D., es solo apoderada de LUIS ALFONSO CASTRO VIVAS y en consecuencia no se puede colegir que del mismo se evidencie un “traspaso”, como forzadamente lo plantea el demandante, la señora Campos tiene de Castro vivas un mandato de mas de dos años de otorgado para la defensa de sus intereses, acciones y derechos.
Que por todo lo expuesto el demandante debe presentar al Tribunal la documentación que acredite fehacientemente que se opero el traspaso del que habla, para justificar su dicho que evidentemente es contradictorio, el demandante procura del Tribunal resuelva sobre los alegatos infundados.

PUNTO PREVIO

DE LA ACCIÓN
Como punto previo a la sentencia este Tribunal pasa a analizar lo siguiente, mediante escrito de fecha 27/10/2.005, el apoderado de la parte demanda procede a dar contestación a la demanda y en ese mismo acto interpone la cuestión previa prevista en el articulo 340 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la improcedencia de la acción interpuesta con base al articulo 34 literales A y G, del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que la acción y el proceso de desalojo establecido en el citado articulo es aplicado solo en los casos de contratos indeterminados.

ESTE TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
En fecha 12 de marzo de 1.974, el ciudadano JESUS ANTONIO MUJICA NUÑEZ, a través de la Administradora INMOBILIARIA TARAS C.A., celebro un contrato de Arrendamiento con el ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO VIVAS, sobre un inmueble destinado a vivienda, con un canon de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 650.000,00), dicho contrato fue de tiempo determinado prorrogable, comenzando a regir desde el 12/03/1.974.

Quien aquí sentencia, se acoge a lo dispuesto los artículos 1599, 1600 y 1614 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Articulo 1599
“...Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

Si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción.

Articulo 1600:

..”Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...”

Articulo 1614:

...”En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado...”

En virtud de lo antes expuesto y ateniéndose a las normas de derecho anteriormente trascritas este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.


PUNTO PREVIO
Como punto previo a la sentencia este Tribunal pasa a analizar lo siguiente: Mediante escrito de fecha 31/10/2.005, la representación de la parte actora solicita sea citada la ciudadana MARIA E. CAMPOS D, para que comparezca por ante este juzgado y deponga si estaba facultada por la parte demandada para otorgar o sustituir poder para actuar ante los órganos jurisdiccionales.
Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que se desprende de autos cursante a los folios 36 al 38 ambos inclusive, el poder otorgado por el demandado ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO VIVAS, a la ciudadana MARIA E. CAMPOS D., desprendiéndose de dicho documento que la misma estaba totalmente facultada para sustituir parcial o totalmente en otros abogados o personas de su confianza, el poder otorgado por el demandado, por lo que es evidente que la sustitución de poder otorgada por la ciudadana MARIA E. CAMPOS D al ciudadano JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, para que sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses del demandado LUIS ALFONSON CASTRO VIVAS; esta totalmente ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS.
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, ambas parte hicieron uso de ese derecho que les otorga la Ley de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documento Poder otorgado por el ciudadano JESUS ANTONIO MUJICA NUÑEZ, a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO WAGNER GONZALEZ y CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.321 y 24.927, respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual cusa en autos a los folios 6 y 7 ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 142, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Segundo del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene los abogados CARLOS AUGUSTO WAGNER GONZALEZ y CARLOS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, para ejercer la representación legal del ciudadano JESUS ANTONIO MUJICA NUÑEZ. Y ASI DECLARA

Contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano JESUS ANTONIO MUJICA NUÑEZ, efectuado a través de la Administradora INMOBILIARIA TARAS C.A,. y el ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO VIVAS, dicho contrato cursa en autos a los folios nueve (09) al trece (13), ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que es el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Recibos de pagos de alquileres, de los meses Abril a Diciembre de 1.998, Enero a Diciembre de 1.999, Enero a Diciembre de 2.000, Enero a Diciembre de 2.001, Enero a Diciembre de 2.002, Enero a Diciembre de 2.003, Enero a Octubre de 2.004 y Febrero a Septiembre de 2.005, los cuales corren insertos en autos de la siguiente manera abril 1.998 a Agosto de 2.000, folios ocho (08) al sesenta y ocho (68), Septiembre 2.000 a Mayo de 2.004, folios noventa (90) al doscientos veintisiete (227), junio 2.004 a Octubre 2.004, folios doscientos treinta y uno al Doscientos cincuenta y dos (252), febrero 2005 a Septiembre de 2.005, folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos ochenta y nueve (289); este Tribunal observa que por cuanto estos meses no están controvertidos en la presente litis, no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Recibos de pagos de alquileres, de los meses Noviembre y Diciembre de 2.004, y Enero de 2.005, los cuales corren insertos en autos de la siguiente mantera, Noviembre y Diciembre folios doscientos cincuenta tres (253) al doscientos cincuenta y nueve (259) y enero de 2.005, a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta (270); este Tribunal actuando conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil el cual establece: “Instrumento Publico o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, por un Juez u otro funcionario Público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, le otorga el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, el cual corre inserto a los autos a los folios setenta (70) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas fueron registradas con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de Diciembre de 1975, bajo el N° 37, tomo 26, protocolo primero, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Se inicia la presente controversia por cuanto alega la parte actora ciudadano JESUS ANTONIO MUJICA NUÑEZ, que celebro un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado prorrogable, con el ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO VIVAS, siendo el caso que el demandado ha incumplido con las obligaciones estipuladas en el referido contrato, por violación de la cláusula séptima del mismo, alegando que arrendatario traspaso a otra persona el contrato de arrendamiento sin el previo consentimiento expedido en forma escrita por el arrendado.

En relación a este punto el Código Civil dispone en su artículo 1583, que “El arrendatario tiene el derecho de subarrendar y ceder si no hay convenio expreso en contrario”
De igual forma el articulo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “Es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa… (OMISIS).
Este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente observa que si bien es cierto el actor en su libelo de demanda alego la violación de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, no es menos cierto que en la oportunidad legal para ello no trajo a los autos pruebas alguna para demostrar lo alegado, motivo por el cual quien aquí juzga declara improcedente lo invocado por el actor en el libelo de la demanda con relación a la cláusula séptima. Y ASI SE DECLARA.

Que igualmente ha incumplido con la cláusula segunda del mismo por cuanto ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.004, y Enero de 2.005, y como consecuencia de ello, demanda por desalojo al ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO VIVAS.

Por su parte la demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda se dio por citada e interpone la cuestión previa prevista en el articulo 340 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegando la improcedencia de la acción interpuesta con base al articulo 34 literales A y G, del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocando que la acción y el proceso de desalojo previsto en el mencionado articulo es aplicado sólo en los casos de contrato a tiempo indeterminados.

De igual forma niega rechaza y contradice los alegatos invocados por el demandante, en el escrito libelar como la violación de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, y el incumplimiento de la cláusula segunda del mismo, por cuanto el demandado cumple con sus obligaciones contractuales tal y como lo ordena el Código Civil, y lo que procura el actor es insolventar al inquilino quien se negaba y niega a recibir los cánones de arrendamiento mediante depósitos judiciales, quien ha consignando los pagos de los cánones de arrendamiento, desde el año 1.998, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, en el expediente 9816003203, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual textualmente reza.

ARTICULO 51:

“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” (negrillas, cursivas y subrayadas por el Tribunal).

Realizada una valoración exhaustiva, a las pruebas aportadas por las parte demandada en la presente juicio, este Tribunal observa que de los recibos de arrendamiento consignados por el demandado, se desprende que meses demandados Noviembre y Diciembre de 2.004 y Enero de 2.005, fueron cancelados de la siguiente manera: Noviembre 2.004, en fecha 10/12/2.004, Diciembre 2.004, en fecha 12/01/2.005 y Enero 2.005, en fecha 11/02/2.005; demostrándose con de dichas consignaciones que los meses demandados por el actor fueron cancelados dentro del lapso estipulado por la Ley, tal y como lo establece el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte y siendo que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna para demostrar alegatos incoados contra el demandado demostró la existencia de la relación obligacional con las pruebas aportadas, y siendo que el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio a las pruebas aportadas por la demandada, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:

“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago del hecho extintivo de la obligación…”

En consecuencia teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a la norma de derecho antes trascrita, y por cuanto ha quedado demostrado el cumplimiento de la obligación por parte del demandado ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO VIVAS; esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JESUS ANTONIO MUJICA NUÑEZ contra el ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO VIVAS, partes ampliamente identificadas en este juicio.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JESUS ANTONIO MUJICA NUÑEZ contra el ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO VIVAS, y en consecuencia ordena:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA


ABG. ANA SILVA SANDOVAL.

AAML/AS/Naydi
Exp. D-1806

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)