REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA: NEMESIO DEL VALLE CASTILLEJO RON y ENIA DEL VALLE CASTILLEJO RON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- V-3.980.228 y V-3.751.792 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RANCEL BARRIENTOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11830.
PARTE DEMANDADA: MARLENE MOCK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.980.228.
APODERADO JUDIICAL DE LA PARTE DEMANDADA: NIURKIS AULAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.544.
MOTIVO: DESALOJO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano MARCOS RENGEL BARRIENTOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NEMESIO DEL VALLE CASTILLEJO RON y ENIA DEL VALLE CASTILLEJO RON, parte actora en el presente juicio contra la ciudadana MARLENE MOCK, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho, siendo recibido por la secretaria de este Juzgado en fecha 8 de Marzo de 2.005.
En fecha 09 de Marzo de 2.005, fueron consignados los recaudos por la parte actora, y en fecha 14 de marzo de 2.005, el apoderado actor de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma la demanda en lo referente a los capítulos II y IV, siendo admitida mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2.005.
En fecha 29/03/2.005, comparece por ante este Juzgado la ciudadana VIRGINIA SOLORZANO, en su carácter de Alguacil de este despacho y deja constancia que haber practicado la citación de la demandada.
En fecha 31/03/2.005, comparecen por ante este Juzgado la parte actora debidamente asistida por el abogado MARCOS RENGEL BARRIENTOS, otorgan poder APUD ACTA, al mencionado abogado para que sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha 01/04/2.005, comparece por ante este Juzgado el apoderado actor y estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas, consigna escrito constante de dos (2) folios útiles promoviendo las mismas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 07/04/2.005.
En fecha 11/04/2.005, comparece por ante este juzgado la parte demandada debidamente asistida por la abogada NIURKIS AULAR, y consigna constante de dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en auto de esa fecha. Igualmente en esa misma fecha la ciudadana MARLENE MOCK, confiere poder APUD ACTA, a la abogada antes mencionada, para que ejerza su representación en el presente juicio.
En fecha 12/04/2.005, tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana MARIA CRISTINA PADILLA, testigo promovida por la parte actora, dejándose constancia que los otros testigos promovidos no comparecieron.
En fecha 12/04/2.005, comparece por ante este juzgado el apoderado actor y solicita se fije la evacuación de la inspección judicial, la cual fue acordada para el día 13/04/2.004, para las 2:00 p.m., para la mañana del mismo día, igualmente solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos, dando cumplimiento a dicho pedimento en auto de la misma fecha.
En fecha 13/04/2.005, tuvo lugar la inspección judicial solicitada.
En fecha 14/04/2.005, tuvo lugar la declaración testimonial de los testigos promovidos por la parte demandada. En la misma fecha comparece por ante este juzgado la ciudadana CAROLINA DIAZ RACHADELL, práctico fotógrafo designada en el presente juicio y consigna tomas fotográficas del inmueble objeto de la inspección judicial promovida y evacuada, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 14/04/2.005, comparece por ante este juzgado el apoderado actor y consigna constante de dos (02) folios útiles informe medico expedido por el Dr. BERNARDO GUZMAN, perteneciente a la ciudadana ENIA DEL VALLE CASTILLEJO RON.
Mediante auto de fecha 14/04/2.005, se deja constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio, este Tribunal pasará a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto de conformidad con lo establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20/04/2.005, se deja constancia que vence el lapso para dictar sentencia a que se contrae el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal por razones preferenciales debidamente reflejadas en el libro diario, difiere la oportunidad para dictar sentencia y pasara hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al presente auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación de la parte actora que los ciudadanos NEMESIO DEL VALLE CASTILLEJO RON y ENIA DEL VALLE CASTILLEJO RON, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 91, planta 9, del Edificio Residencias “LA GRITA”, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía; Calle Este 14, entre las esquinas de Gobernador y Muerto, Caracas, Distrito Capital, y les pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, hoy Distrito Capital, asentado bajo el N° 37, folio 301, Tomo 8, del Protocolo Primero de fecha 19 de Octubre de 1.983.
Que desde el mes de Junio de 1.999, consintieron que el inmueble de su propiedad continuara ocupado por la ciudadana MARLENE MOCK, quien presumiblemente lo ocupo por efecto de un traspaso realizado sin el consentimiento de los demandantes. No obstante de ello convinieron con la mencionada ciudadana en que cancelara la suma de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000, oo), más los gastos de condominio a que están obligados a sufragar mensualmente, monto este que mediante reforma de la demanda realizada conforme a lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento civil, quedo estipulado a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo); a partir del mes de enero de 2.005, ya que estos adquirieron el inmueble bajo régimen de Propiedad Horizontal.
Alega que con el transcurso del tiempo y en virtud de no existir un contrato por tiempo determinado entre las partes, se perfecciono un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado donde como expuso el actor cancelaría la suma mensual antes indicada mas los gastos de condominio que resultasen de todos los gastos comunes del edificio “LA GRITA”, con una alícuota del 1,1494% que le corresponde al apartamento 91, ocupado como arrendataria de hecho, la ciudadana MARLENE MOCK.
Que en repetidas ocasiones los demandantes, muy concretamente la ciudadana ENIA DEL VALLE CASTILLEJO RON, le ha solicitado a la arrendataria de hecho, ciudadana MARLENE MOCK, la desocupación del apartamento para ocuparlo ella personalmente ya que carece de otro inmueble donde habitar, viéndose precisada de vivir en casa de amigos y familiares con la incomodidad que ésta práctica implica, ya que es una persona mayor que requiere de las comodidades de un hogar propio para su subsistencia, viéndose injustamente privada de ello por la reticencia de la ocupante del apartamento a no entregárselo.
Que la ciudadana ENIA DEL VALLE CASTILLEJO RON, es una persona de 54 años, con graves quebrantos de salud, de estado civil soltera, y sin pareja, que carece de los recursos económicos para sufragar los gastos de un arrendamiento, actualmente ocupa una habitación en casa de un familiar, ubicado entre las esquinas de Junin y Zea, N° 162, san Agustín del Norte, Parroquia San Agustín Caracas. Por otra parte la arrendataria, ha incumplido con el pago del condominio, dejó de cancelar las cuotas correspondientes desde el mes de septiembre del año 2.002, hasta el mes de enero del 2.005, dichas cuotas de condominio han sido sufragadas por el ciudadano NEMESIO CASTILLEJO.
Por todas las razones anteriormente explanadas y en virtud de que la ciudadana ENIA DEL VALLE CASTILLEJO RON, requiere del inmueble, antes identificado, de la cual es co-propietaria, para habitarlo y por haber incumplido la arrendataria con el pago del condominio a que esta obligada, adeudando hasta la presente fecha 29 cuotas de condominio en franca violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble, es que vengo a demandar como en efecto formalmente demando por DESALOJO a la ciudadana MARLENE MOCK, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: A desocupar sin plazo alguno el inmueble que ocupa libre de personas y bienes. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva y total conclusión incluyendo honorarios de abogados.
Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Junin a Zea, N° 126, san Agustín el Norte, Caracas. Para los efectos de la competencia por la cuantía la fijo en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), cuantía que fue reformada por el actor conforme a lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, quedando fijada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). Fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en el ordinal “B y F” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal ello la parte demandada no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS.
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que le otorga la Ley de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documento Poder otorgado por los ciudadanos NEMESIO DEL VALLE CASTILLEJO y ENIA DEL VALLE CASTILLEJO RON, al ciudadano MARCOS RANCEL BARRIENTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11830, respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual cusa en autos a los folios 5, 6 y 7, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Febrero de 2.005, anotado bajo el Nro.52, Tomo 10, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como la es el Notario Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene el abogado MARCOS RANCEL BARRIOS, para ejercer la representación legal de lOS ciudadanos NEMESIO DEL VALLE CASTILLEJO RON y ENIA DEL VALLE CASTILLEJO RON. Y ASI DECLARA
Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, el cual corre inserto en autos a los folios 08 al 15 ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas fueron registradas con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas, en fecha 19 de Octubre de 1983, bajo el N° 36, Tomo 8, Protocolo Primero, folio 298, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Originales de los recibos de cuotas de condominio, del apartamento objeto del presente juicio, ubicado en el Edificio Residencias La grita desde septiembre de 2.002 hasta enero de 2.005, los cuales cursan en autos a los folios 16 al 44 ambos inclusive; este Juzgado observa que por cuanto de los mismos se evidencia que los meses de condominio demandados como insolutos fueron cancelados por el actor y por cuanto la parte demandada no tacho de falso dichos recibos, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Apreciando quién aquí sentencia, la declaración de la ciudadana MARIA CRISTINA PADILLA LEYZEAGA, tomada por este Juzgado en fecha 12/04/2.006, quien confirmo los hechos alegados por la actora declarando que conoce a la ciudadana ENIA DEL VALLE CASTILLEJO RON, que le consta que la mencionada ciudadana es dueña del inmueble objeto de la presente litis, que igualmente le consta que la referida ciudadana vive actualmente en casa de familiares entre las e-squina de Junin a Zea, San Agustín Norte, N° 62, asimismo afirma que la ciudadana MARLENE MOCK, vive en el apartamento de su propiedad desde hace mas cinco (5) años y que esta se niega a entregárselo, y que a pesar de que cancela las pensiones de arrendamiento adeuda las cuotas de condominio desde septiembre de 2.005 hasta enero de 2.005, y que dichas cuotas han sido canceladas por el ciudadano NEMESIO DEL VALLE CASTILLEJO RON, que le consta que la propietaria del inmueble actualmente sufre quebrantos de salud y no tiene donde vivir ni cuenta con los recursos económicos para arrendar un apartamento, y dado que la declaración de la testigo no fue contradictoria y concuerda entre sí con los hechos alegados por el actor, este Tribunal les da pleno valor probatorio; a las declaraciones de dichos testigos conforme a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal antes de pasar a valorar la inspección judicial realizada en fecha 13 de Abril de 2.005, la cual corre inserta en autos a los folios 79 al 82, ambos inclusive, señala lo siguiente: El artículo 1357 del Código Civil establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera de tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a.- Que en el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b- Que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir, conforme a la verdad. En el caso de autos cursa a los folios 79 al 82 ambos inclusive del presente expediente; inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 13/04/2.005, mediante la cual se verifico que la ciudadana ENIA DEL VALLE CASTILLEJO RON, vive actualmente con unos familiares en una casa identificada con el N° 11, Ubicada en la Avenida Sur 11, entre las esquinas de Junin y Zea, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, por cuanto dicha inspección es un instrumento público, ya que ha sido efectuada por un funcionario público competente, como la Juez de este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; facultada para dar fe pública y hacer plena fe; así entre las partes como respecto a terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de su función y dejó constancia de todo lo que fue realizado por él y de lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.-
Original del informe médico de la ciudadana ENIA DEL VALLE CASTILLEJO RON, expedido por el profesional del derecho Dr. BERNARDO GUZMAN, el cual cursa en autos a los folios 96 y 97 ambos inclusive; esta juzgadora observa que por cuanto dicho instrumento emana de un tercero que no es parte de juicio, éste instrumento debió ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que esta sentenciadora desecha dicha prueba Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Originales de los recibos de pago de cánones de arrendamiento desde el 10/02/2.002 hasta 04/04/2.005, los cuales cursan en autos a los folios 58 al 71 ambos inclusive; este Juzgado observa que por cuanto los mismos no tienen nada que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que lo que demanda el actor en su libelo de demanda es la insolvencia de las cuotas de condominio desde septiembre de 2.002 hasta enero de 2.005, no les otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Apreciando quién aquí sentencia, las declaraciones de los ciudadanos NIGER DE JESUS PEREIRA DUARTE, DORIS JOSEFINA VELASQUEZ GRIGAL, MANUEL ENRIQUE ROJAS, YVONNE SANCHEZ DE TAPPERI y MENDOZA PERDOMO DANNY RONALD, tomadas por este Juzgado en fecha 14/04/2.006, quienes confirmaron los hechos alegados por las partes en el presente juicio, y dado que las declaraciones de los testigos no fueron contradictorias y concuerdan entre sí, este Tribunal les da pleno valor probatorio; a las declaraciones de dichos testigos conforme a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se inicia la presente controversia alegando la parte actora ciudadanos NEMESIO DEL VALLE CASTILLEJO RON y ENIA DEL VALLE CASTILLEJO RON, que a partir del año 1.999, consintieron que la ciudadana MARLENE MOCK, continuara ocupando el inmueble de su propiedad quien presumiblemente lo ocupo por un traspaso realizado sin su consentimiento y que por tal motivo convinieron con la demandada para que cancelara la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), mensuales cuota esta que a partir del mes de enero de 2.005, fue pactada a la cantidad de (Bs. 150.000,00), mensuales, más los gastos de condominio a que están obligados sufragar mensualmente los propietarios, y con el transcurso del tiempo en virtud de que no existía un contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre las partes se perfecciono un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado donde se expuso que la arrendataria cancelaría la cantidad antes mencionada más los gastos de condominio que resultasen de todos los gastos comunes del Edificio.
Siendo el caso que la arrendataria ha incumplido con su obligación ya que ha dejado de cancelar las cuotas de condominio desde Septiembre de 2.002 hasta Enero de 2.005.
Por su parte la representación legal de la parte demandada en la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, consigno treinta y ocho (38) recibos de cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora, a los efectos de demostrar con dicha prueba que la arrendataria en todo momento cumplió con su obligación como era la cancelar los cánones de arrendamiento.
Este Tribunal al respecto observa:
Que la parte actora intenta la presente acción de desalojo contra la ciudadana MARLENE MOCK, demandando en su escrito libelar el incumplimiento por el pago de condominio, dado que la referida ciudadana dejo de cancelar los cuotas correspondientes desde el mes de septiembre de 2.002 hasta el mes de enero de 2.005, tal y como había quedado acordado por ambas partes en el contrato de arrendamiento verbal que celebraron a tiempo indeterminado, de igual forma pactaron que la arrendataria pagaría la cuota mensual de arrendamiento mas los gastos de condominio a que están obligados a sufragar mensualmente los propietarios, gastos estos que ha dejado de cancelar incumpliendo de esta manera con su obligación y que el arrendador ciudadano NEMECIO DEL VALLE CASTILLEJO RON, ha venido cancelando desde septiembre de 2.002 hasta enero de 2.005, tal y como se evidencia de los recibos de pago consignados y que cursan en autos a los folios dieciséis (16) al treinta y cuatro (34).
Ahora bien observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas por la parte demandada no tienen nada que ver con lo demandado por el actor en el presente juicio, ya que como se menciono anteriormente éste demando fue el incumplimiento por el pago de cuotas de condominio no el incumplimiento por el pago de pensiones de arrendamiento y visto que la parte actora demostró la existencia de la relación obligacional con las pruebas aportadas, y siendo que el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio a dichas pruebas, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago del hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo, quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil que rezan lo siguiente:
Artículo 1159:
“... Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”
Articulo 1160:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Constituyendo el último artículo trascrito, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo; y que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que la arrendataria ciudadana MARLENE MOCK, incumplió en dicho contrato, dejando de pagar las cuotas de condominio del apartamento arrendado, tal y como quedo pactado en el contrato verbal que celebro con la parte actora y que fue a tiempo indeterminado. Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO siguen los ciudadanos NEMESIO DEL VALLE CASTILLEJO RON y ENIA DEL VALLE CASTILLEJO RON contra la ciudadana MARLENE MOCK, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos NEMESIO DEL VALLE CASTILLEJO RON y ENIA DEL VALLE CASTILLEJO RON contra la ciudadana MARLENE MOCK, y en consecuencia ordena:
PRIMERO: A la entrega material del inmueble propiedad de los ciudadanos NEMESIO DEL VALLE CASTILLEJO RON y ENIA DEL VALLE CASTILLEJO RON, constituido por un apartamento distinguido con el N° 91, planta 9, del Edificio Residencias “LA GRITA”, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, Calle Este 14, entre las esquinas de Gobernador y Muerto, Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL.
AAML/AS/Naydi
Exp. D-1821
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)
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