REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
Parte actora: BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.557.717.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLABIO H. CORTES E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º. 71.421.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE DISLA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.957.278.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS AZUAJE CRESPO, AZMY ABDULHADI SALEH, MARIA DENISE TEJADA ZAPATA y CARLOS GOTTBERG TORO, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.555, 5.263, 32.245 y 51.871 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI contra el ciudadano PEDRO JOSE DISLA RODRIGUEZ por RESOLUCION DE CONTRATO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.
En fecha 01 de Agosto de 2.006, fue recibida la presente demanda por ante la secretaría de este Juzgado.
En fecha 09 de Agosto de 2006, comparece la parte actora y otorga poder apud-acta al abogado FLABIO H. CORTES E., y consigna recaudos a los fines de que se admita la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2006, fue admitida la presente demanda.
En fecha 14 de Agosto de 2006, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que se libre la respectiva compulsa y la orden de comparecencia a los fines de que la Alguacil de este Tribunal realice la citación de la parte demandada y en la misma fecha la Alguacil de este Tribunal expone, que ha recibido los emolumentos pertinentes y necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, la Alguacil de este Tribunal expone que se trasladó entre las Esquinas de Pescador a Garita a un local pequeño donde se expende comida, con puertas de color blanco, sin ningún tipo de identificación catastral ni numérica en la cual entregó la compulsa junto con orden de comparecencia al ciudadano demandado el cual manifestó que no firmaría.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre boleta de notificación y mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2006 este Tribunal acuerda lo solicitado.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2006, se designa Secretario Ad-Hoc al ciudadano Pedro Parra a los fines de dar cumplimiento a la entrega de la boleta de notificación.
En fecha 03 de Octubre de 2006, comparece por ante este Tribunal Secretario Ad-Hoc ciudadano PEDRO PARRA y expone que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano demandado quien manifestó que no firmaría.
En fecha 05 de Octubre de 2006, comparece por ante este Tribunal el abogado CARLOS GOTTBERG en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de Octubre de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FLABIO H. CORTES en su carácter de apoderado actor y consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 20 de Octubre de 2006, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos AZMY ABDUL HADI SALEH y CARLOS GOTTBERG en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante autos de fecha 20 de Octubre de 2006 este Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte actora y por los apoderados judiciales de la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva y se fija para el día 23 de Octubre de 2006 la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2006, se declara desierta la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS GOTTBERG en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitando se fije una nueva oportunidad para la Inspección Judicial y mediante auto de la misma fecha se acuerda lo solicitado.
En fecha 24 de Octubre de 2006, se declara desierta la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2006, este Tribunal observa que vencido el lapso probatorio, fija oportunidad para dictar Sentencia.
Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2006, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que:
El ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN representado por la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano PEDRO JOSE DISLA RODRÍGUEZ sobre un inmueble ubicado en la parroquia San Juan esquina Pescador, local comercial letra “E”, Municipio Libertador del Distrito Capital, Ciudad de Caracas el cual fue firmado de mutuo y común acuerdo entre las partes según consta de documento notariado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 14 de Septiembre del 2005, bajo el Nº 66, Tomo 72, por el lapso de seis (6) meses contado a partir del día 18 de Agosto de 2005 hasta el día 18 de Febrero de 2006, con lo cual al vencimiento de este período empezó a correr la prorroga legal.
Que el arrendatario ha venido utilizando el inmueble identificado, habiendo hecho el último pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2006, en fecha 16 de enero de 2006, con lo cual, el demandado ha estado incumpliendo con el pago del canon de arrendamiento convenido, desde el mes de febrero del año 2006, quedando pendiente por pagar seis (6) meses, los cuales son: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2006, sin que hasta la fecha se haya podido lograr el pago de estos meses pendientes, a pesar de las constantes llamadas que le han hecho y a pesar de las constantes visitas al inmueble, negándose en todo momento al referido pago de los cánones vencidos excusándose, de que no tiene dinero para tal fin, aún cuando continúa utilizando el referido inmueble diariamente con fines comerciales.
Que se estableció en la cláusula segunda del contrato que el arrendatario, se obliga a pagar el canon de arrendamiento, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, por cada mes de arrendamiento, igualmente se estableció en la cláusula décima quinta del referido contrato, que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones que en el contrato se describen dará derecho al arrendador a dar resuelto y terminado el presente contrato de arrendamiento de pleno derecho y sin necesidad de intervención o resolución judicial alguna, y exigir la inmediata entrega del inmueble arrendado, de igual forma quedo expresamente convenido en a cláusula décima novena del contrato que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas o el incumplimiento por parte de el arrendador a cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato, dará derecho al arrendador a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y el desalojo consiguiente de la misma manera exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, costos judiciales y honorarios de abogados.
Que por los motivos expuestos y en razón del incumplimiento de la arrendataria, en nombre de su mandante DEMANDAN por Resolución de Contrato al ciudadano PEDRO JOSE DISLA, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega a BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI del inmueble anteriormente identificado objeto de esta demanda en las siguientes condiciones:
1. Totalmente desocupado de bienes y enseres personales de la arrendataria.
2. Totalmente libre de personas.
3. En el mismo perfecto estado de habitabilidad, pintura, aseo y limpieza en que lo recibió.
4. Habiendo cancelado los pagos pendientes de los servicios de: agua, electricidad, gas, aseo urbano, condominio y servicio telefónico.
SEGUNDO: En pagar a la demandante la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento.
TERCERO: En pagar los gastos ocasionados y los Honorarios Profesionales de abogados que se estiman en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) según lo establece el contrato de arrendamiento vigente en la Cláusula Vigésima Segunda.
CUARTO: Demanda las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio.
Que en virtud de la cantidad de meses que tiene el arrendatario sin pagar los cánones de arrendamiento y sin pagar los servicios, ya que según lo dicho por el propio arrendatario no tiene capacidad económica para cumplir las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, existe el fundado temor de que se causen daños irreparables al inmueble y a sus instalaciones sanitarias, de aguas blancas y negras, tuberías, conductores eléctricos y sus instalaciones, así como la pérdida de servicios inherentes al apartamento. Solicita de decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00)
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala y constituye como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Simón Planas con calle Eduardo Calcaño, Quinta María Leticia, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, Ciudad de Caracas.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, con especial condenatoria en costas y costos de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Proponen los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
La cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio por cuanto tienen conocimiento que el ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MERCHAN no es propietario del bien inmueble objeto de este proceso.
La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se determinó con claridad en el mismo el carácter que tiene el demandante, no pudiéndose determinar si el demandante EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN es propietario administrador del inmueble en cuestión u otra cosa, igualmente no se determinó con precisión la situación ni mucho menos los linderos del inmueble objeto de la pretensión. Tampoco el demandante ha mencionado en el libelo de la demanda el o los instrumentos de los cuales de derive el derecho que tiene el demandante para arrendar el inmueble de marras, tales como un titulo de propiedad.
La cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debido a que es el caso que ante el exagerado canon de arrendamiento que paga su representado por el inmueble objeto de este proceso, Doscientos mil Bolívares mensuales, inmueble que nunca fue regulado, éste ha optado por solicitar la regulación del inmueble arrendado por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y hasta que no se resuelva dicha cuestión prejudicial no se sabrá a ciencia cierta cual es el monto real que debe pagar su representado por el arrendamiento del inmueble que ocupa, por lo que consideran que este proceso no puede continuar hasta que no se haya determinado tal cosa.
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho esgrimido.
Impugnan en este acto la representación que se arroga el abogado FLABIO CORTES, pues el citado profesional del derecho no fue nombrado por el que aparece según los documentos que constan en autos, como el verdadero demandante, el ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MERCHAN, sino que una apoderada de éste, la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, sustituye su poder en el abogado FLABIO CORTES para actuar en juicio, violando de esta manera lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil así como el 3 de la Ley de Abogados vigente, por lo tanto el citado abogado no puede representar los intereses del ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MERCHAN, por cuanto la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI no es abogada y no puede sustituir en nombre de su representado para actuar en juicio.
Se oponen a la estimación de la demandante en el Capitulo Tercero del Petitorio de los Honorarios Profesionales de Abogado en el presente proceso, pues los mismos no han sido causados ni lo serán nunca, pues la presente demanda está destinada a ser desechada por todas las instancias que la conozcan, además que dicha estimación de honorarios profesionales de abogados (Bs. 3.000.000,00) excede en mucho del treinta por ciento del valor de lo litigado (Bs. 4.200.000,00) violando así lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalan y constituyen como domicilio procesal la siguiente dirección: Marrón a Pelota, Edificio General Páez, piso 4, oficina 402, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por ultimo solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en base a los argumentos esgrimidos en el presente escrito.
PRUEBAS
Abierto el lapso para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Copia fotostática del instrumento poder general, otorgado por el ciudadano EDMUNDO GONZALO CALAVIERI MARCHAN, a la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA, el cual corre inserto en autos a los folios catorce (14) al diecinueve (19) ambos inclusive; registrado por ante por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 05, protocolo Primero, de fecha 21 de Diciembre de 2.002. Por cuanto dicho documento es un copia de un instrumento público y no siendo impugnado ni tachado de falso por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA, para ejercer la representación del ciudadano EDMUNDO GONZALO CALAVIERI MAERCHAN, en el presente juicio. Y ASI DECLARA.-
• Copia fotostática del instrumento poder general, otorgado por el ciudadano EDMUNDO GONZALO CALAVIERI MARCHAN, a la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA, el cual corre inserto en autos a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) ambos inclusive; registrado por ante por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 02, protocolo Primero, de fecha 01 de Noviembre de 2.005. Por cuanto dicho documento es una copia de un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo impugnado ni tachado de falso por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA, para ejercer la representación del ciudadano EDMUNDO GONZALO CALAVIERI MAERCHAN, en el presente juicio. Y ASI DECLARA.-
• Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana BETRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, en su carácter de apoderada de EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN y el ciudadano PEDRO JOSE DISLA, el cual corre inserto en autos a los folios que van desde el veinticinco (25) al treinta (30) ambos inclusive; autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 14 de Septiembre del 2005, quedando anotada bajo el Nº 66, Tomo 72 de los libros de autenticaciones de esa Notaría. Por cuanto dicha copia no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas, desprendiéndose consecuencialmente la relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia fotostática de Recibo de pago de canon de arrendamiento signado con el Nº 4933 correspondiente al mes de Enero de 2006, el cual corre inserto en autos al folio treinta y uno (31); este Tribunal observa que por cuanto este mes no esta dentro de lo controvertido en la presente litis, no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:
• Copia fotostática del titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, el cual corre inserto en autos a los folios que van desde el cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive, el cual fue presentado su original ad effectum videndi, este Tribunal observa, que por cuanto el mismo fue registrado con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de Agosto de 1968, bajo el Nº 30, folio 112, tomo 5º, Protocolo 1º y siendo que la parte demandada no impugno ni tacho de falso el documento, el mismo hace fe entre las partes como con respecto a terceros, desprendiéndose del mimos la condición de propietario que óbstenta la parte actora, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia Fotostática del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado y del Colegio de Abogados del Estado Miranda de la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, las cuales corren insertas en autos al folio cincuenta y ocho (58); Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado instrumento demuestra la legitimidad que tiene la referida ciudadana para actuar en juicio, ya que acredita su carácter de abogada, este Tribunal aprecia el contenido allí expresado. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada del procedimiento de regulación de alquileres bajo expediente Nro. 89.421, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, del inmueble objeto de la presente litis, el cual corre inserto en autos a los folios que van desde el sesenta y uno (61) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive, este Tribunal al respecto observa que por cuanto no consta en dichas copias ni en el expediente, sentencia de la regulación solicitada, no aportando las copias a los autos elemento alguno que coadyuvé a la resolución de la litis nada tiene que valorar al respecto por lo que desecha dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana BETRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, en su carácter de apoderada del ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN y el ciudadano PEDRO JOSE DISLA, este Tribunal deja constancia que el mismo fue valorado anteriormente.
• En el lapso probatorio, la parte demandada, promovió prueba de Inspección Judicial, la cual fue fijada por auto de fecha 20 de Octubre de 2.006, para el día 23 de Octubre de 2.006, el Tribunal deja constancia que llegado el día de la inspección judicial ninguna de las partes compareció al acto, en consecuencia se declaro desierto, visto esto este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la sentencia, este Tribunal pasa a analizar, lo siguiente:
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda las siguientes cuestiones previas:
Ilegitimidad de la parte actora por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tienen conocimiento que el ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MERCHAN no es propietario del bien inmueble objeto de este proceso; este Tribunal observa al respecto que por cuanto la parte actora en el presente juicio consigno el Titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de Agosto de 1968, bajo el Nº 30, folio 112, tomo 5º, Protocolo 1º, quedando demostrada con el mismo la cualidad y legitimidad del ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN para ejercer la presente acción como propietario del inmueble arrendado. En consecuencia este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Y ASI SE DECLARA.
Defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 eiusdem, por cuanto no se determinó con claridad en el mismo el carácter que tiene el demandante, no pudiéndose determinar si el ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN es propietario administrador del inmueble en cuestión u otra cosa, igualmente no se determinó con precisión la situación ni los linderos del inmueble objeto de la pretensión. Tampoco el demandante ha mencionado en el libelo de la demanda el o los instrumentos de los cuales derive el derecho que tiene el mencionado ciudadano para arrendar el inmueble de marras, tales como un titulo de propiedad; este Tribunal observa al respecto que dicho defecto fue subsanado al ser consignado el titulo de propiedad del inmueble anteriormente mencionado con el cual se determina la cualidad de propietario de la parte actora, aunado a esto tanto la parte actora como la demandada, consignaron copias del contrato de arrendamiento, aceptando ambas partes la relación arrendaticia existente, en consecuencia del contrato se deriva el derecho para ejercer la presente acción. En consecuencia este Juzgado declara SIN LUGAR el defecto de forma alegado por el demandado. Y ASI SE DECLARA.
Existencia de una cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a la solicitud de regulación del inmueble arrendado por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, con el cual establece que hasta que no se resuelva no se sabrá a ciencia cierta cual es el monto real que debe pagar su representado por el arrendamiento del inmueble que ocupa, por lo que consideran que este proceso no puede continuar hasta que no se haya determinado el asunto. Este Tribunal observa al respecto que dicha solicitud no recae sobre un punto que interese o involucre la premisa del fallo que ha de darse en este proceso ya que no desvirtúa el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales versan sobre meses anteriores a dicha solicitud y aunado a esto el actor no esta demandando pago alguno por canon de arrendamiento sino los daños y perjuicios. En consecuencia este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente impugna la representación que se abroga el abogado FLABIO CORTES, pues el citado profesional del derecho no fue nombrado por el demandante ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MERCHAN, sino por una apoderada de éste, la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, quien sustituye su poder en el abogado FLABIO CORTES para actuar en juicio, violando de esta manera lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 3 de la Ley de Abogados vigente, por lo tanto consideran que el citado abogado no puede representar los intereses del ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MERCHAN, por cuanto la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI no es abogada y no puede sustituir en nombre de su representado para actuar en juicio; este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que corre inserto en autos poder general otorgado por el ciudadano EDMUNDO GONZALO CAVALIERI MARCHAN, a su legitima esposa ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA, poder debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de diciembre del 2002, bajo el Nº 5, Protocolo Tercero el cual corre inserto a los autos en los folios que van desde el catorce (14) al diecinueve (19) ambos inclusive y cuyo contenido fue ratificado en poder autenticado en la misma oficina de Registro en fecha 01 de noviembre del 2005, bajo el Nº 43, Tomo 2, Protocolo tercero el cual corre inserto a los autos en los folios que van desde el veinte (20) al veinticuatro (24) ambos inclusive; para que represente y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio, desprendiéndose del mismo que la referida ciudadana esta facultada ampliamente en lo que materia judicial, se refiere que a través de abogado o en su misma persona, podrá hacerle representar o representarle, quedando facultada para intentar por ante los Tribunales juicios de cualquier naturaleza, así mismo se pudo constatar que corre inserto en autos al folio doce (12) poder apud acta otorgado por la ciudadana BEATRIZ MENDOZA al abogado FLABIO H. CORTES E., para que en su nombre y representación defienda sus derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia; quedando de esta manera demostrada la cualidad que tiene el abogado antes mencionado para actuar en el presente juicio ya que se pudo evidenciar que el mismo tiene poder y cualidad para actuar en el proceso. En consecuencia este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA DECISION SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
La parte actora intenta la presente acción de Resolución de Contrato alegando que el demandado ciudadano PEDRO JOSE DISLA RODRIGUEZ, incumplió con el Contrato de Arrendamiento, por cuanto el arrendatario ha faltado a lo convenido en las cláusulas segunda y décima quinta del referido contrato, ya que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero a Julio de 2.006. Estableciendo las partes en el contrato de arrendamiento lo siguiente:
CLÁUSULA SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar a “EL ARRENDADOR” a título de canon de arrendamiento por el inmueble especificado en la cláusula primera (1º) de este contrato la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en fondos inmediatamente disponibles y que deberá pagar durante los primeros cinco (5) días de cada mes, por cada mes de arrendamiento, dentro del plazo establecido en la presente cláusula... ”
CLAUSULA DECIMA QUINTA: “El incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de cualquiera de las obligaciones que en este contrato se describen estatutariamente y que asume “EL ARRENDATARIO”, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a dar resuelto y terminado el presente Contrato de Arrendamiento de pleno derecho y sin necesidad de intervención o resolución judicial alguna, y exigir el pago de la cláusula penal de existir algún retraso en la entrega del inmueble arrendado o exigir el cumplimiento del mismo. Y en ambos casos, reclamar a “EL ARRENDATARIO” el pago de daños y perjuicios correspondientes y honorarios profesionales del Abogado”.
De igual manera establece el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil que:
“El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales: …. 2) OMISIS “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. OMISIS
Asimismo quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil que rezan lo siguiente:
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley…”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la presente demanda, y en la oportunidad legal para ello no trajo a los autos suficientes medios probatorios para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su contra, y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio y siendo que tampoco fue desmentido su alegato de falta de pago, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI contra el ciudadano PEDRO JOSE DISLA RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al petitum tercero del libelo de la demanda, mediante el cual la parte actora solicita el pago de los gastos ocasionados y los honorarios profesionales de abogados estimados en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); este Tribunal observa al respecto que por cuanto los gastos ocasionados no fueron probados en autos, mal podría condenarlos quien aquí sentencia, en consecuencia se niega el pedimento solicitado, y en virtud de esto, al no resultar totalmente vencida la parte perdidosa en el proceso, no hay condenatoria en costas, razón por la cual los honorarios profesionales siendo gastos intrínsecos del juicio incluidos dentro de las costas procesales, no son procedentes en este juicio debido a la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI contra el ciudadano PEDRO JOSE DISLA RODRIGUEZ y en consecuencia:
PRIMERO: Se resuelve el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble ubicado en la parroquia San Juan esquina Pescador, local comercial letra “E”, Municipio Libertador del Distrito Capital, Ciudad de Caracas, totalmente desocupado de bienes y enseres personales de la arrendataria, libre de personas y en el mismo estado de habitabilidad, pintura, aseo y limpieza en que lo recibió, habiéndose cancelado los pagos pendientes de los servicios de: agua, electricidad, gas, aseo urbano, condominio y servicio telefónico.
SEGUNDO: Se condena el pago de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento resultante de la sumatoria de los alquileres que se señalan insolutos e impagos correspondientes a seis (6) meses, los cuales son: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2006 por razón de cánones de arrendamiento mensuales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos (2:00 pm).
LA SECRETARIA.
AAML/AASS/Marco.
Exp. N º. D-2209
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