REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 19 de junio de 2006
AÑOS 196º 147º
EXPEDIENTE Nº TI- 42.444 (2005-000089)
DEMANDANTE: Juan Marín Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V-2.125.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Omar Zerpa Zerpa y Manuel Naveda, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 40.079 y 80.289, respectivamente.
DEMANDADA: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. LACSA, entidad mercantil organizada y existente de conformidad con las leyes de Costa Rica, con sede social en la ciudad de San José, de acuerdo al certificado de Registro de Constitución Social e Inscrita al Tomo 25, Folio 162, Asiento 8893 de la Sección Mercantil de Registro Público de Costa Rica al Tomo 827, Folio 284, Asiento 500 e inscrita y domiciliada de conformidad con el artículo 354 del Código de Comercio de Venezuela por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), bajo el Nº 41, Tomo 22-A SGO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Javier Eleizalde Peña; Luís Daniel Ortiz, Nicolás García Navarro, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.411.606; V- 3.560.453 y V- 1.740.504, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.277 y 11.723, respectivamente.
MOTIVO: Demanda por daños materiales y morales
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 2005, los abogados Omar Zerpa Zerpa y Manuel Naveda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 40.079 y 80.289, actuando en representación del Ciudadano Juan Marín Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.125.038, presentaron demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES contra las Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. LACSA, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 08 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Aeronáutico.
El 29 de noviembre de 2005, se recibió expediente Nº 42.444, mediante Oficio Nº 2757-2005, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas se avocó al conocimiento de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A, LACSA.
El 22 de marzo de 2006, el abogado Luís Daniel Ortiz, presentó escrito actuando en representación de Líneas Aéreas Costarricences S.A. “LACSA”, para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas.
El día 20 de abril de 2006, el abogado Manuel Naveda apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó a este Tribunal declarara extemporánea la contestación de la demanda consignada el día 23 de marzo de 2006. Igualmente, consignó escrito de promoción de pruebas y escrito de aclaratoria en relación a la contestación de la demanda por parte de la demandada.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2006, este Tribunal señaló que la contestación de la demanda fue hecha dentro del lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede el la ciudad de Caracas, se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas por la demandada y declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada”.
El 17 de mayo de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada para las 10:00 de la mañana, donde solo asistió el ciudadano Luís Daniel Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. LACSA.
El 17 de mayo de 2006, el abogado Omar Zerpa Zerpa, apoderado de la parte actora presentó diligencia en la que reconoció haber comparecido extemporáneamente a la audiencia preliminar.
El 18 de mayo de 2006, este Tribunal mediante auto fijó los términos de la controversia.
El 23 de mayo de 2006, mediante auto este Tribunal fijó la audiencia o debate oral para el día 08 de junio del presente año.
El 02 de junio de 2006, el abogado Luís Daniel Ortiz, actuando en representación de LACSA, empresa demandada en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas de reconocimiento.
En fecha 05 de junio del presente año, este Tribunal se pronunció sobre la procedencia de las pruebas de reconocimiento, declarando que esta dado el supuesto de procedencia y en consecuencia declaró la prueba inadmisible.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En el libelo de la demanda presentado el 25 de octubre de 2005, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el capitulo I de los hechos ,la accionante alegó que había adquirido un boleto aéreo en las Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. en la ciudad de Mérida, el boleto contenía el pasaje ida y vuelta a Miami, Estados Unidos, con escala en San José de Costa Rica
Por otra parte, el actor ciudadano Juan Marín Zerpa señaló que llevaba consigo un arpa para tocar música en virtud de que se desempeña como profesor de música folklórica y cuando se disponía retornar a Venezuela, los empleados de la línea aérea en Miami no le permitieron embarcar con destino a Venezuela, alegandando éstos que no podía retornar con el instrumento musical (arpa), el demandante afirmó en su escrito libelar que se vio en la necesidad de comprar un nuevo pasaje en otra línea aérea concretamente Aeropostal, cuyo boleto le costo la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($350,00).
Posteriormente indicó en su libelo de demanda que al llegar a Venezuela, se dirigió a la agencia de viajes Andina de Turismo en la ciudad de Mérida e hizo la denuncia, esta agencia supuestamente intervino como intermediario a los fines de buscarle solución al caso. Asimismo, alegó el demandante que se dirigió al Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y de manera formal formuló la denuncia, la cual fue asentada con el número 22660-02 de fecha 23-08-02 contra Líneas Aéreas Costarricenses S.A. LACSA, admitida la denuncia se abrió un procedimiento administrativo y se celebró una audiencia preliminar con presencia de ambas partes, audiencia ésta en la que la demandada Líneas Aéreas Costarricenses S.A. (LACSA) ofreció a la denunciante hoy en día demandante la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE, CON QUINCE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 197.237,15).
De igual manera, el demandante alegó que Líneas Aéreas Costarricenses S.A. LACSA; en su propuesta de arreglo no consideró los treinta (30) viajes que el denunciante había hecho desde Mérida para Caracas a fines de atender su denuncia.
Asimismo, indicó en su libelo de demanda que el INDECU en fecha 11 de noviembre de 2004, emitió el acto administrativo en el que le impuso una sanción a la demandada como responsable de los daños causados a Juan Marín Zerpa.
Por otra parte, en el Segundo Capítulo del libelo de la demanda, en cuanto a los daños materiales, la accionante señaló: que se vio en la imperiosa necesidad de desembolsar TRECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($350,00) para adquirir un nuevo boleto; que se vio en la necesidad de trasladarse por treinta (30) veces desde Mérida para Caracas, ocasionando pago de transporte (pasajes) pago de hoteles en Caracas, así como taxis para movilizarse desde el terminal a las oficinas de LACSA y el INDECU.
Con respecto al tercer capitulo del libelo de la demanda correspondiente a los daños morales, el demandante alegó que ha abandonado el comportamiento social con su familia y sus labores cotidianas, también ha sido objeto de la burla de sus discípulos al ver como su profesor fue atropellado, ofendido de palabra por parte de la persona que le arrebató el boleto, supuestamente una empleada de la demandada.
Por otra parte, mediante diligencia del 20 de abril de 2006, la demandante presentó escrito de alegatos, en una oportunidad procesal no contemplada en el procedimiento marítimo, donde señaló:
- rechazo, niego, desconozco y contradigo formalmente los alegatos explanados en la contestación de la demanda, por parte de la empresa Líneas Aéreas Costarricenses (LACSA), en virtud de que las mismas, son totalmente infundadas.
- rechazo, niego, desconozco y contradigo formalmente los alegatos de la pretendida PRESCRIPCIÓN de la acción incoada en contra de la empresa (LACSA) ya que las mismas son infundadas sin ningún valor probatorio en virtud de que al salir la decisión o acto administrativo del INDECU, mi representado y el abogado Omar Zerpa Zerpa, visitaron en tres (03) oportunidades la sede de las oficinas de la empresa en cuestión demandada, con la sincera intención de llegar a un acuerdo amistoso y favorable para ambas partes, pero por lo contrario nunca fuimos recibidos ni atendidos por estos y luego de que ambas partes fueron notificadas es que se interpuso la presente demanda, es por lo que dichos alegatos expuestos por la parte demandada carecen de fundamento alguno.
- rechazo, niego, desconozco y contradigo formalmente los demás alegatos, que la parte demandada expuso en la contestación de la demanda, en virtud de que pretende confundir al ciudadano Juez de la causa, en base a las Convenciones Internacionales ya que las mismas no tiene (sic) asidero legal, por cuanto ninguna Convención Internacional faculta de manera expresa a ninguna línea aérea para que la misma, una vez que una persona haya comprado o adquirido un boleto aéreo con retorno y después de haberlo llevado a su destino con un instrumento musical (arpa), luego le sea negada de manera inaudita la posibilidad de retornar a su país de origen, con el mismo instrumento (arpa), ni tampoco decomisarle el boleto aéreo, vejarlo y ofenderlo, ni ocasionarle Daños y perjuicios al dejar a nuestro representado sin boleto aéreo y en un país extranjero.”
III
ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA
El 22 de marzo de 2006, el abogado LUÍS DANIEL ORTIZ, presentó escrito actuando en representación de LINEAS ÁEREAS COSTARRICENCES S.A. “LACSA”, para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, en la que alegó la prescripción de la acción, en base a los fundamentos de la internacionalidad del contrato de transporte aéreo, origen de los supuestos daños materiales y morales.
En este sentido, señaló que la demanda es de carácter internacional y la norma internacional que priva en este contrato de transporte aéreo comercial sobre la norma interna es la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, comúnmente llamado Convenio de VARSOVIA, suscrito en Varsovia, Polonia el 29 de octubre de 1929.
A este respecto, alegó en su favor el contenido del artículo 29 del Convenio de VARSOVIA y al Protocolo de LA HAYA, que establece:
“1) La acción por responsabilidad deberá iniciarse, bajo la pena de prescripción, dentro del plazo de dos años a contar desde la llegada al punto de destino o desde el día que la aeronave debía haber llegado o desde la interrupción del transporte.
2) La manera de calcular el plazo se determinará por la Ley del Tribunal que conozca del caso.
Para demostrar la alegada prescripción, la demandada realizó en su escrito de contestación un análisis cronológico, de la siguiente manera:
a) Los supuestos hechos que le dan motivo al actor para hacer su reclamación judicial, supuestamente, ocurrieron en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 7 de diciembre de 2001.
b) La reclamación administrativa ejercida por el supuesto afectado Juan Marín Zerpa, presentada ante el INDECU en fecha 23 de agosto de 2002. Luego de haber transcurrido siete (7) meses y dieciséis (16) días de la supuesta ocurrencia de los hechos.
c) Nuestra representada fue debidamente notificada en fecha 31 de julio de 2003. Luego de haber transcurrido un (1) año, seis meses (6) y veinticuatro días de la supuesta ocurrencia de los hechos.
d) El primer Acto Conciliatorio fue celebrado en fecha 5 de agosto de 2003. Luego de haber transcurrido un (1) año, seis (6) meses y veintiocho (28) días de la supuesta ocurrencia de los hechos.
e) El rechazo a las pretensiones del reclamante fue realizado en fecha 11 de octubre de 2004. Luego de transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y cuatro (4) días de la supuesta ocurrencia de los hechos
f) La decisión administrativa dictada por el INDECU, tiene fecha 11 de noviembre de 2004. Luego de haber transcurrido dos (2) años, once (11) meses y cuatro (4) días de la supuesta ocurrencia de los hechos.
g) La reclamación judicial, que es la que señala el artículo 29 del Convenio de Varsovia, fue presentada ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2005. Luego de Haber Transcurrido tres años, diez (10) meses y dieciocho (18) días de la supuesta ocurrencia de los hechos.
h) La admisión definitiva de la demanda -reclamación judicial-, intentada en contra de nuestra representada fue dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, Luego de haber Transcurrido tres (3) años, once (11) meses y veintitrés (23) días de la supuesta ocurrencia de los hechos.
i) Nuestra representada, parte demandada, quedo definitivamente citada – Trabazón de la Litis-, en fecha 9 de febrero de 2006. Luego de haber Transcurrido cuatro (4) años, dos meses y dos días de la supuesta ocurrencia de los hechos.”
En base a ese análisis cronológico, la demandada afirmó que la acción se encontraba prescrita para la fecha 8 de diciembre de 2005, ya que habían transcurrido dos (2) años y un (1) día.
En la contestación al fondo de la demanda, la representación de la actora Líneas Aéreas Costarricenses formalmente rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los señalamientos contenidos en el escrito libelar.
IV
DE LAS PRUEBAS
Junto con el libelo de la demanda el accionante presentó las siguientes documentales:
PRIMERO: Poder General
SEGUNDO: Copia certificada de la decisión en la cual se le impuso sanciones a la empresa LACSA (demandada), emanada del INDECU, de fecha 11 de noviembre de 2004.
TERCERO: Copia de acta de nombramiento por parte de Lacsa (demandada) de los administradores apoderados de la Línea Aérea, ciudadanos RAFAEL MARIA VELAZCO ZELEDON y MARIA ALEJANDRA RUBIO COSTA DE BELGODERI, representantes en Venezuela de LINEAS AEREAS COSTARRICENSES, S.A, LACSA.
CUARTO: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que declara procedente el daño material y moral.
En fecha 20 de abril de 2006, la demandante presentó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, que fue consignado extemporáneamente.
La parte demandada no acompañó ninguna prueba a los autos.
V
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde solo asistió el ciudadano Luís Daniel Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. LACSA, quien manifestó que solo admitía que el actor Juan Marín Zerpa había adquirido un boleto aéreo de las Líneas Aéreas Costarricenses, que se había formulado una denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y que este ente había dictado un acto administrativo. En cuanto a los daños materiales y morales alegados no fueron admitidos. De igual manera, el representante de la parte demandada admitió las documentales acompañadas con el escrito libelar relativas al poder general, a la copia certificada del acto administrativo del INDECU, a la copia del acta de nombramiento de los administradores ciudadanos Rafael Maria Velazco Zeledón y Maria Alejandra Rubio Costa de Belgoderi, representantes en Venezuela de LINEAS AEREAS COSTARRICENSES, S. A, LACSA y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
AUDIENCIA ORAL
El día ocho (8) de junio de 2006, concurrieron las partes para la Audiencia Oral fijada por este Tribunal, para las 10:30 de la mañana y anunciada por el Alguacil Raúl Márquez en la puerta de su sede, donde asistió el abogado Omar Zerpa Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.079, actuando en representación de la parte actora Juan Marín Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V-2.125.038, y por la parte demandada LINEAS AEREAS COSTARRICENSES, S.A, LACSA, el abogado Luís Daniel Ortiz, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.723. Se le dio inicio a la Audiencia Oral, con una breve exposición de las partes, comenzando con la representación de la parte actora quien comenzó su exposición de la siguiente manera “ Mi nombre es Omar Zerpa Zerpa actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Marín Zerpa, profesor de Música de la Universidad de Mérida, cédula de identidad Nº 3.239.454, Inpreabogado Nº 40.079, se hizo necesario intentar un juicio reclamando daños materiales y daños y perjuicios, en virtud de que la línea aérea le vendió un boleto con retorno, como es sabido toda persona que viaja de turista necesariamente el pasaje tiene que tener su retorno en el mismo boleto en que se fue, el problema consistió en que de aquí para allá, de Venezuela para los Estados Unidos, mi representado fue muy cordialmente atendido, el llevó consigo un arpa porque el es profesor de música y precisamente se trasladaba a Miami a dar clases de música de arpa, contratado allá, cuando el fue a regresar, cuando estaba pactado el viaje para regresar a Venezuela no se le permitió, a él se le permitía abordar el avión sólo sin el instrumento musical, luego de ello, como no se le permitió traer el arpa pues perdió el avión y la línea irresponsable le quitó el pasaje, lo dejó desprovisto de pasaje y se vio en la imperiosa necesidad de tener que recurrir a medios de amistades o familiares u otras gentes, en busca de reunir el dinero en dólares para poder pagarlos en otra línea aérea, en este sentido pues, la línea aérea ha incurrido en acto irrito irresponsablemente, incluso el maltrato que tuvo que quedarse en Miami causándole angustia, zozobra y por lo cual, se le ha imputado daños materiales y daños morales y el fin de esta demanda es que se le resarzan los daños ocasionados a mi representado, la serie de viajes que ha tenido que venir desde la ciudad de Mérida pendiente del juicio del INDECU, tener que hospedarse aquí en Caracas, tener gastos de taxi y perder su tiempo de trabajo en la Universidad, estar pidiendo permiso para ello, que no le son remunerados, por todo ello pido al Tribunal que sea declarada con lugar la demanda y se le decreten los daños materiales y daños morales que están allí señalados”. Por su parte, el representante de la demandada alegó que “Mi nombre es Luís Darío Ortiz abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo en Nº 11.723, coapoderado de la demandada Línea Aérea Costarrisense (Lacsa), quiero comenzar por señalarle al Tribunal, que el procedimiento oral, es un procedimiento muy especial que exige al actor en el momento de la presentación de la demanda dar cumplimiento a los requisitos que establece el Código de Procedimiento, en cuanto al 340, pero le exige acompañar los elementos probatorios, tanto documentales como testimoniales que van a ser evacuados a lo largo del procedimiento, específicamente en la audiencia oral, aquellas pruebas que no fueron aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda solo serán admitidas los documentos públicos siempre y cuando en el libelo de la demanda se haya señalado la oficina donde esos documentos públicos reposan, el libelo de la demanda de la parte actora adolece de varios defectos que así como nosotros lo denunciamos, como defectos de forma, como cuestiones previas, queremos destacar en este momento que no consta en el expediente o que la parte actora no lo promovió; Primero: las diligencias que pudo haber realizado el actor para regresar a Venezuela, no existen medios de prueba que demuestren que un representante de nuestra representada Lacsa, le arrebató el boleto de regreso, es importante señalar que el hoy actor se presentó al mostrador de la línea aérea antes de la fecha estipulada para su regreso, lo cual evidentemente quebranta un poco el contrato de transporte de pasajeros, ya que le tenía una fecha de regreso y sin embargo lo hace mucho antes; no consta en autos, no está probado cuales fueron los motivos o las razones que tuvo Lacsa para no aceptar el equipaje del pasajero, estamos hablando de un instrumento musical que se llama arpa, cuyo volumen incluyendo la caja o el recipiente superaran volúmenes que las líneas aéreas no pueden manejar como un equipaje normal; no consta en autos no existe pruebas que el Señor actor haya tenido que recurrir a amigos, haya tenido que recurrir a prestamos, haya tenido que recurrir a transacciones bancarias internacionales para obtener el dinero que le iba permitir adquirir el boleto en otra línea para el regreso y mucho menos consta en autos que el actor haya tenido que solicitar dinero en préstamo para sufragar esos gastos que le permitieron mantenerse en la ciudad de Miami hasta el día siguiente de su regreso a Venezuela; no consta en autos que el Señor. Zerpa, haya tenido angustias, haya sido atendido por un profesional de la medicina, que haya establecido que él estaba sufriendo angustia por que no pudo regresar a Venezuela, angustia por que salió a pedir dinero y recibió respuestas negativas de algunos amigos, los cuales lo pudo haber decepcionado. No hay un elemento de prueba que diga que esa angustia se pudo haber traducido en un daño moral, daño moral que afecta en cuanto es al nombre de la familia o la reputación. El Señor. Zerpa sencillamente no pudo regresarse en ese momento que era su intención con Lacsa y se vio en la necesidad de adquirir un boleto no sabemos por qué razones, para regresar a Venezuela, pero es que tampoco consta en el expediente que el Señor. Zerpa haya sido sometido a burlas por parte de sus alumnos, porque si los alumnos de Zerpa se burlaron de él no fue por el incidente de Miami, tuvo que haber sido por otra razón, porque el incidente ocurrió en el Aeropuerto de Internacional de Miami en los Estados Unidos, no consta en autos que el Señor. Zerpa haya realizado un sin número de viajes, casi equivalente a 90 viajes 100 viajes, cuando el único elemento que prueba que el Señor. Zerpa estuvo en Caracas es el expediente del INDECU donde demuestra que el Señor. Zerpa asistió 4 veces al INDECU a atender su caso, lo otro son viajes que él no ha probado que realizó, que no ha demostrado los gastos en los cuales haya incurrido, evidentemente estamos ante una demanda que adolece de los medios de prueba fundamentales; como serían pruebas documentales, de los recibos cancelados, de los hoteles pagados, de los taxis pagados, de los boletos que le permitieron regresar, Miami – Caracas o Mérida – Caracas y Caracas – Mérida, los hoteles que pudo haber tenido que pagar cuando estaba en Caracas, esos medios de pruebas no existen, al no existir tampoco una versión oficial verdadera, salvo la versión del Señor. Zerpa, cuyo abogado esta obligado a respetar y aceptar, que demuestren cual fue el incidente que ocurrió en Miami, porque nosotros nos preguntamos si cualquier ciudadano se presente a un mostrador de una línea aérea y le arrebatan de forma grosera, violenta el boleto de su propiedad su ticket de regreso, lo que menos que hace cualquier persona aun aquella que sea la más parsimoniosa posible, es llamar a un superior, o en su defecto si el superior no lo atiende, llamar a un representante o a una autoridad para que atienda el hecho que ya es caer en una situación delitual; el Señor. Zerpa se limita a decir que él fue agredido, que él fue ofendido, que él fue maltratado, pero no ha probado absolutamente nada de todo lo que ha dicho, sino sencillamente es un relato materializado en el libelo de la demanda, que ahora se pretende justificar un estado de angustia con un daño moral, con un daño que se le afecta al Señor. porque dejó de dar una clase, cuando nosotros no sabemos cuál fue la clase que dejó de dar, porque el dice que es profesor de música y que gana un dinero mensual correspondiente a su actividad que realiza como docente, que tampoco ha probado cuanto gana él en forma alguna, es decir, que estamos ante lo que pudiésemos llamar en el buen sentido de la palabra un cuento, pero un cuento que no tiene soporte probatorio, nos parece un poco irresponsable poner en movimiento la maquinaria de justicia del sistema venezolano con una demanda que no esta sustentada en elementos que prueban, que sencillamente va a llevar al final que el Juez diga, yo tengo que sentenciar con base a lo alegado y probado, pero es que lo alegado no coincide con lo probado porque es que no hay ningún elemento de prueba que se pueda aportar y que en efecto, acogiéndonos a lo que nos permite la audiencia oral, es un alegato de prescripción que nosotros dejamos de ver en la contestación de la demanda que si bien es cierto no fue aprobado y declarado a favor nuestro por el Tribunal, si queremos consignar porque lo señalamos en la contestación de la demanda, dos (2) copias certificadas de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 1 de diciembre del año 55 y su modificación del 14 de julio de 1960, que tienen que ver con la Ley probatoria de la convención para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional y la modificación de esas normas, estas gacetas establecen claramente, el como se ha de manejar el elemento de prescripción de una materia tan especial como es esta materia aeronáutica, de resto queremos insistir, que para terminar no ha habido ningún elemento de prueba existente, ni los daños materiales, ni los daños morales, la demanda tiene que ser necesariamente declarada sin lugar porque quebrantaría el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga al Juez como director del proceso a sentenciar con base a la verdad, por norte la verdad y con todo lo alegado y lo probado en autos y en autos lo que hay son alegatos que no están debidamente sustentados y probados”. Posteriormente, se declaró concluida la audiencia y el Juez se retiró por treinta (30) minutos, para dictar el dispositivo, permaneciendo las partes en la Sala de Audiencia. Transcurrido el lapso, el Juez concurrió a la Sala de Audiencia, expuso lacónicamente los motivos de hecho y de derecho, declarando SIN LUGAR la demanda. Finalmente, señaló que la transcripción de la audiencia constará en el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes y el fallo dentro de los diez (10) días siguientes.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir la presente demanda, este Tribunal observa:
En su escrito libelar la parte actora fundamentó su demanda en el artículo 1185 del Código Civil, a los fines de reclamar los daños materiales y morales, sin embargo este Tribunal no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio, de conformidad con el aforismo iura novit curia.
En este sentido, la responsabilidad en la que hubiere podido incurrir la parte demandada deriva de un contrato de transporte de pasajeros, ya que supuestamente incumplió con su obligación de transportar al pasajero y su equipaje (el arpa), de la ciudad de Miami al aeropuerto de Maiquetía, en Venezuela.
A este respecto, el autor Luís Tapia Salinas, señala que:
“ Como consecuencia del incumplimiento total o parcial de contrato de transporte aéreo, las partes y muy específicamente el transportista, pueden incurrir en responsabilidad, que dentro del tratamiento jurídico de la misma en el derecho aeronáutico, se concreta en una responsabilidad contractual como derivada de la relación jurídica que liga al transportista con el usuario y totalmente diferente de la extracontractual que a través de diversas figuras y supuestos tiene lugar no sólo en el transporte, sino en el simple hecho de la navegación aérea”. (Curso de Derecho Aeronáutico. Bosch, Caja Editorial, S.A. Barcelona, 1980, página 312)
En el presente caso, este Tribunal considera que debe aplicarse, como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, el convenio para la unificación de ciertas reglas relativo al transporte aéreo internacional, modificado por su Protocolo de 1955, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.837, de fecha 1 de septiembre de 1955. Así se declara.-
A los fines de pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, este Tribunal observa que el artículo 29 del Convenio de 1929 establece:
“Artículo 29
1) La acción de responsabilidad deberá iniciarse, bajo pena de prescripción, dentro del plazo de dos años a contar desde la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debía haber llegado o desde la interrupción del transporte.
2) La manera de calcular el plazo se determinará por la ley del tribunal que conozca del caso”.
Así las cosas, este Tribunal estima que de acuerdo al análisis cronológico efectuado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, así como por la fecha de adquisición del boleto mencionada por el actor en su escrito libelar, se evidencia que en el presente caso operó la prescripción de la acción establecida en el artículo 29 antes transcrito, ya que transcurrió el lapso de dos (2) previsto en la referida norma. Así se declara.-
Asimismo, no se evidencia de autos que se haya interrumpido la prescripción, puesto que no consta que haya ocurrido alguno de los supuestos previstos en el artículo 1969 del Código Civil. En el presente caso, la parte actora solo aportó el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que no se enmarca dentro de los supuestos del artículo señalado, y se refiere a una multa impuesta al demandante lo que no es materia de la que pueda conocer este Tribunal.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la parte actora no aportó a los autos ningún elemento probatorio que permitiera demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, relacionados con la negativa de una empleada de la demandada que le impidió embarcarse en el vuelo de regreso a Venezuela, la adquisición de un boleto aéreo a la empresa Aeropostal y su costo, su condición de profesor de música, la burla de sus alumnos, los treinta viajes realizados a la ciudad de Caracas con motivo del procedimiento administrativo en el INDECU, los costos de taxi y alojamiento. Los que fueron rechazados y negados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
En este sentido, el fundamento de la carga de la prueba se desprende de lo contemplado en el artículo 1354 del Código Civil, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A este respecto, el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 389 de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 2000 decidió:
"...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."
En este orden de ideas, la actora acompañó con su escrito libelar como prueba para demostrar los hechos alegados, una copia certificada de la decisión en la cual se le impuso sanciones a la empresa LACSA (demandada), emanada del INDECU, de fecha 11 de noviembre de 2004. En dicho acto administrativo se indicó que en base a las pruebas presentadas por el denunciante (actualmente el demandante) se establecía la responsabilidad de la línea aérea (sanción administrativa). Sin embargo, el demandante en la presente causa no acompañó a los autos esas pruebas en las que se fundamentó la decisión administrativa. Adicionalmente, el mencionado acto estableció una responsabilidad administrativa que no resulta vinculante a este Tribunal y versó sobre una materia que no le compete a este juzgador.
Por lo que la carga de la prueba le correspondía al accionante, quien no demostró ninguno de los hechos narrados en su libelo de demanda. Así se declara.-
VIII
DECISIÓN
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda.
Se condena en costas a la parte accionante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diecinueve días (19) del mes de junio del año dos mil seis, siendo las 9:40 de la mañana.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registro sentencia, siendo las 9:40 de la mañana.
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/ov.-
Expediente Nº TI- 42.444 (2005-000089)
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