REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 26 de junio de 2006
Años: 196° y 147°

El presente juicio se inició por demanda por cumplimiento de contrato incoada en fecha 8 de noviembre del 2001, por los abogados PEDRO CASALE VALVANO y ANTONIO GUERRA CENTESIMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.401 y 29.865, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARONÍ, C. A., contra la sociedad mercantil C.A SEGUROS GUAYANA, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue admitida el mismo día y solo a los fines de interrumpir la prescripción.
Posteriormente, el expediente fue remitido mediante oficio al Juez Distribuidor Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, quien dicta un auto complementario al de admisión ordenando la comparecencia del demandado.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se agrega a los autos el recibo de citación, dándose contestación a la demanda el día 19 de marzo de 2003.
El juicio fue luego sustanciado siguiendo el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, obviando el procedimiento contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo (Gaceta Oficial N° 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001), vigente para el momento de la presentación y admisión de la referida demanda, así como para su contestación.
Ahora bien, examinadas las actas del expediente, este Tribunal observa que en el presente caso se han vulnerado las formas procesales que son materia de orden público, ya que se sustanció la causa siguiendo el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, a pesar de que estaba en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, que contempla un procedimiento oral, aplicable a las causas marítimas.
En este sentido, consta en autos que la fecha de admisión de la demanda ocurrió en fecha 8 de noviembre de 2001, mientras que el de la contestación tuvo lugar el día 19 de marzo de 2003, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley adjetiva marítima.
A este respecto, la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo señala que: “Segunda. Las causas en curso en las cuales haya transcurrido íntegramente el lapso de la contestación a la demanda para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Aquellas en las cuales no haya transcurrido íntegramente dicho lapso para la fecha de entrada en vigencia de este procedimiento, se regirán por las disposiciones de este Decreto Ley”. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, como en la presente causa operó la contestación de la demanda, así como la promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal estima, que si bien los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio según el cual se deben evitar las reposiciones inútiles, se hace necesario en el presente caso reponer la causa a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem; sin embargo, sería innecesaria la reposición al momento de la admisión de la demanda, ya que han operado actuaciones procesales que no alterarían la realización de las audiencias previstas para el procedimiento marítimo, por lo que la causa debe ser repuesta a la oportunidad de la fijación de la audiencia preliminar, a los fines de que se fijen los términos de la controversia, para que posteriormente se siga con el procedimiento marítimo hasta la oportunidad de la audiencia o debate oral donde se oirán las exposiciones de las partes y se resolverá la controversia, de manera que se cumpla con los principios indicados en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, como son la inmediación y la oralidad.
En este sentido, este Tribunal considera que no son procedentes en el procedimiento marítimo los informes escritos de las partes, por el principio de inmediación y oralidad que rige este procedimiento, sino que las partes deberán hacer sus exposiciones en el debate oral, a los fines de que terminada la audiencia se dicte el dispositivo del fallo.
Por otra parte, este Tribunal considera que puede reponer la causa de oficio, por tratarse de una materia de orden público, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, al haberse vulnerado y quebrantado formas procesales esenciales para el presente juicio, más aun cuando el vicio es evidente o indubitado, al seguirse el juicio por un procedimiento que no es el contemplado para las causas marítimas, por lo que proceder de oficio la reposición, con lo que queda constituida una excepción de la regla NEMO IUDEX SINE ACTORE, así como la nulidad de lo actuado a partir de ese momento.
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, se repone la causa al estado de fijarse la oportunidad de la audiencia preliminar y se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la última diligencia probatoria. Así se decide.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS


FVR/ac/lf.-
EXP N°. TI-36412 (2006-000119)