REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000053
ASUNTO : IJ01-P-2002-000053


SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ PROFESIONAL: JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA: OLIVIA BONARDE SUAREZ

FISCAL PRIMERA DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILIANA URDANETA

ACUSADO: RITO RAFAEL GUTIERREZ MILLAN
DEFENSOR PRIVADO: FELIX CABRERA


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de Octubre de 1998 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreto la Detención Judicial, del ciudadano RITO RAFAEL GUTIERREZ MILLAN, quien es Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 7.472.554, nacido en fecha 03/09/55 y con domicilio en la Vía San José de la Costa, caserío “El Isidro” Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO MANUEL BUENO GONZALEZ y la SUCESION BUENO GONZALEZ.

En fecha 26 de Febrero de 2002, la Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público presentó la respectiva acusación en contra del acusado antes mencionado por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada.

En fecha 06 de marzo de 2002 el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el día 25 de marzo de 2002. La referida audiencia se difirió en ocasión a la incomparecencia del defensor. Se fijó nuevamente par el 09 de abril de 2002, oportunidad en la que fue diferida para el día 14 de mayo de 2002.

En fecha 14 de mayo de 2002, oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, en este estado el imputado manifestó admitir los hechos para así acogerse a la suspensión condicional del proceso; visto lo anterior este Tribunal acordó suspender el proceso y someter al acusado, al régimen de prueba de 1 año la cual consistía en la presentación periódica cada 45 días ante la Fiscalía Primera de Transición del Ministerio Público; no cambiar de residencia y permanecer en su trabajo o empleo.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Septiembre de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acordó abrir la correspondiente averiguación sumaria en contra del ciudadano Rito Gutiérrez. Ahora bien en fecha 12 de enero de 1998, compareció por ante ese mismo despacho el ciudadano Humberto Manuel Bueno, quien entre otras cosas expuso que el día 06/08/1990, le fueron entregados al ciudadano Rito Gutiérrez, en calidad de depositario diversos bienes, siendo que hasta ese momento ha sido imposible su ubicación a los fines de rendir cuenta sobre dichos bienes, igualmente manifiesta que los bienes se encuentran en diferentes fundos ubicados en Píritu, Estado Falcón.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 14 de mayo de 2002, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, el ciudadano RITO RAFAEL GUTIERREZ MILLAN, manifiesta que desea admitir los hechos y así someterse a la suspensión condicional del proceso.

En tal sentido dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Asimismo el artículo 48 numeral 7 ejusdem dispone:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

Omissis. 6.- EL cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

Consagra el artículo 318 de la norma adjetiva penal vigente, en su numeral 3°:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

Omissis. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la casa juzgada…”

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación se le concedió la palabra al acusado quien manifestó admitir los hechos para así acogerse a la suspensión condicional del proceso; vista la admisión del acusado este Tribunal acordó suspender el proceso y someter al acusado, al régimen de prueba de 1 año la cual consistía en la presentación periódica cada 45 días ante la Fiscalía Primera de Transición del Ministerio Público; no cambiar de residencia y permanecer en su trabajo o empleo.
Ahora bien en fecha 28 de junio de 2005, fue celebrada Audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. En esta misma oportunidad la representante del Ministerio Público manifestó que no existía ningún impedimento en cuanto a la solicitud, sin embargo consideraba conveniente que constatara en actas la constancia de verificación del régimen de presentaciones cumplido por el imputado.
En fecha 10 de noviembre de 2005, fue recibido oficio N° FAL-1T-091-05, donde remiten copias simples del libro de presentaciones donde consta presentaciones del ciudadano RITO RAFAEL GUTIERREZ MILLAN.
Visto lo anterior este tribunal observa que efectivamente el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, a cumplido con todas las obligaciones impuestas por este tribunal en su respectiva oportunidad, razón por la cual este Tribunal, decreta la extinción de la acción penal en el presente asunto por cuanto se dio cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones y el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado antes citado, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 7° ejusdem y 318 numeral 3° ibidem. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano RITO RAFAEL GUTIERREZ MILLAN, quien es Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 7.472.554, nacido en fecha 03/09/55 y con domicilio en la Vía San José de la Costa, caserío “El Isidro” Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° ibidem. SEGUNDO: La extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 6° ejusdem. TERCERO: Se decreta levantar todas las obligaciones impuestas en la respectiva Audiencia Preliminar.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos.-

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA