REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000014
ASUNTO : IK11-P-2002-000014


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Visto que en fecha 1 de Junio del presente año, se le dio entrada al presente asunto seguido contra el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-06-82, de profesión u oficio Ayudante de Pintor, hijo de Belinda Josefina Romero y Luis Alberto Romero, titular de la cédula de identidad No. 18.156.730, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Porlamar, casa No. 42, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 15 de Noviembre de 2004, luego de que el mencionado Tribunal por unanimidad, lo considerara CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de AÑEZ GUTIERREZ ALEXANDER JOSÉ y GONZALEZ MORENO JAIRO GREGORIO, y le impuso la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, la condena en costas y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente. Sentencia esta, que en fecha 29 de noviembre de 2004 fue apelada, decretando la Corte de Apelaciones de este Estado la declaro sin lugar, por la cual fue casada en fecha 10 de mayo de 2005, y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestimo tal recurso por manifiestamente infundado, confirmando la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio el 15/11/2004.

Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, luego de haber trascurrido íntegramente el lapso legal establecido en el texto adjetivo penal, de lo cual deviene que la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 15 de Noviembre de 2004, se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrán pedir la conversión de la pena de presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:
 El penado PEDRO PABLO ROMERO, fue privado de su libertad en fecha 16 de junio de 2001, por funcionarios de la zona policial No 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, y fue puesto a la orden del Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón, en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Punto Fijo, Tribunal este que en audiencia oral efectuada en fecha 18/06/2001, ordeno la detención para identificación por un lapso de 96 horas. Por lo que en fecha 20/6/01 el fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, solicito su detención judicial del hoy penado PEDRO PABLO ROMERO, toda vez que el mismo era mayor de edad, lo cual se desprendía de comunicación presentada por la DEX y SIPOL, y no menor como lo había indicado ante el Tribunal de Control. Por ello, en fecha 21/6/2001, el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón, en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Punto Fijo, declino su competencia por la materia, en los Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
 En fecha 27/6/01 el Tribunal Tercero de Control le dio entrada al presente asunto y fijo audiencia oral para escuchar al las partes. En fecha 28/6/01 se realizo la referida audiencia, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy penado PEDRO PABLO ROMERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 259, del hoy derogado Código Orgánico Procesal Penal.
 En fecha 19 de julio de 2001 se dio por recibido en el referido Tribunal Tercero de Control, el escrito de acusación y se fijo Audiencia Preliminar. Realizándose en fecha 10 de abril de 2002, audiencia en la cual, se ordeno la Apertura a Juicio Oral y se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia oral.
 El Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito, le dio entrada al expediente en fecha 25 de abril de 2002, ordenándose constituir Tribunal Mixto, en base a la penalidad del delito por el cual fuera acusado y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público.
 El 30 de Julio de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio reviso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que sufría el hoy penado, y le impuso de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener el referido penado mas de 2 años sin que se hubiese efectuado el respectivo Juicio.
 En fecha 29 de septiembre de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio revoco las Medidas Cautelares Sustitutivas que gozaba el hoy penado y le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, librando las respectivas ordenes de aprehensión.
 En virtud de la Orden de Aprehensión el 9/12/2003, fue aprehendido y puesto a la orden de Tribunal de Juicio, ordenándose su ingreso en el internado Judicial.
 En fecha 29 de abril de 2004 se constituyo el Tribunal Mixto que conocería del asunto y fijo Juicio oral y Público.
 En fechas 28/9/2004 y 06/10/2004, se realizo Juicio Oral y Público, dándose lectura a la dispositiva del fallo en la ultima de las fechas y ordenándose la encarcelación del hoy penado PEDRO PABLO ROMERO en el Internado Judicial de Falcón.
 En fecha 15 de Noviembre de 2004, se publico sentencia condenatoria, fallo este que fue apelado, siendo declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Abril de 2005, y en consecuencia se confirmo la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio. Dicha decisión fue casada y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recurso que fue desestimado por manifiestamente infundado, confirmando nuevamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio el 15 de Noviembre de 2004.
 En fecha 18 de Noviembre de 2005, el Tribunal Segundo de Juicio Declaro Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria dictada en fecha en fecha 15/11/2004, y ordeno la remisión del asunto para este Tribunal de Ejecución.

Por otro lado observa este Tribunal que el ciudadano PEDRO PABLO ROMERO, estuvo efectivamente privado de su libertad, desde el 16 de junio de 2001, cuando fue detenido preventivamente por funcionarios de la Zona Policial No 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, hasta el día 30 de Julio de 2003, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Juicio le impuso Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo detenido físicamente 2 años, 1 mes y 14 días

No obstante, la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta el 30 de Julio de 2003, y que se mantuviera hasta el día 29 de septiembre de 2003, cuando le fuera revocada, y aun cuando dicha Medida Cautelar Sustitutiva es de la naturaleza coercitiva, ella no constituye per se una privación absoluta del derecho de la libertad de movimiento del imputado, por lo que el lapso de tiempo sometido a ella, no se toma en cuenta como descuento de pena, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), así como tampoco el tiempo que se mantuvo evadido de la justicia, y así se decide.

Cabe señalar por otra parte que al penado de autos, fue aprehendido el 09 de diciembre de 2003, manteniéndose hasta la presente fecha 14/06/2006, privado de su libertad, por lo que tiene un lapos de tiempo privado de su libertad de de 2 años, 6 meses y 5 días.

De este modo, efectuado un análisis minucioso de los lapsos de tiempo que el penado de autos, PEDRO PABLO ROMERO, ha permanecido privado efectivamente de su libertad, este Tribunal determina de la sumatoria efectuada sobre dichos periodos de tiempo que ha estado detenido en lapso de 4 AÑOS, 7 MESES y 19 DÍAS, lapso de tiempo éste, que de conformidad con lo pautado en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), opera para el efectivo descuento de pena con respecto a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, que le fuera impuesta al penado de auto, y así se decide.-

Siendo así, tenemos que el penado PEDRO PABLO ROMERO, hasta la presente fecha, 14 de Junio de 2006, tiene 4 AÑOS, 7 MESES y 19 DÍAS privado de libertad, los cuales descontados de los VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, que les fuera impuesto, nos da que el penado de autos, resta aún por cumplir un lapso de tiempo de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (4) MESES y ONCE (11) DIAS, los cuales se cumplen efectivamente el día 25 de Octubre de 2021, y así se decide.-

Cabe señalar en este momento, como punto previo y antes de efectuar el computo respectivo, a establece prima facie la norma adjetiva aplicable al caso in comento, atendiendo a la regla de la temporalidad de las ley, ello en virtud de que el penado PEDRO PABLO ROMERO, fue condenado por un hecho punible cometido el 16 de junio del año 2001, de tal manera que la normativa, para el régimen penitenciario aplicable en el caso in comento es el Código Orgánico Procesal Penal, ya derogado, publicado el 22 de agosto del año 2000, la Ley del Régimen Penitenciario, así como la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para ese momento, en cuanto al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ser estas normas adjetivas o de procedimiento, las mas beneficiosas en cuanto a su aplicación, que las que actualmente rigen el sistema penitenciario, esto en atención a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal actual, y así se decide.

Cabe considerar entonces, en atención al anterior pronunciamiento, observa esta juzgadora que el hoy penado PEDRO PABLO ROMERO, fue condenado a una pena que supera con creses los 8 años, se encuentra por tanto el referido penado dentro de las limitantes que prevé el numeral Segundo del articulo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por tanto excluido de optar por el Beneficio de la formula Alternativa a la Privación de Libertad como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.

Ahora bien, en atención a la pena impuesta al penado PEDRO PABLO ROMERO, éste podrá optar por las formulas de prelibertad atinentes a: el Trabajo fuera del Establecimiento de Reclusión, el Régimen a Establecimiento Abierto y la Libertad Condicional, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 64, 65, 67 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), de la siguiente forma:

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, una vez haya cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir, de 5 años, de presidio, lo cuales cumple el 25 de octubre de 2006, y una vez hay cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, podrá solicitar tal beneficio una vez haya cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir, 6 años y 8 meses, esto es el 25 de junio de 2008, y una vez haya cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Libertad Condicional, luego de haber cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 13 años 4 meses de la pena de presidio impuesta, específicamente los cumple el día 25 de febrero de 2015, fecha desde la cual podrá solicitar su Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-
-Igualmente, el referido penado, PEDRO PABLO ROMERO, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen 15 años de la pena impuesta, y se cumplen específicamente el día 25 de octubre de 2016, y así se decide.-

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara formalmente Ejecutada la pena impuesta al penado PEDRO PABLO ROMERO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-06-82, de profesión u oficio Ayudante de Pintor, hijo de Belinda Josefina Romero y Luis Alberto Romero, titular de la cédula de identidad No. 18.156.730, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Porlamar, casa No. 42, Punto Fijo Estado Falcón; a tenor todo ello de lo preceptuado en los artículos 472 y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (Artículo 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente), y así se decide. En consecuencia, y en virtud de que el penado PEDRO PABLO ROMERO se encuentra cumpliendo su condena en la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de los Morros, se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de cumplan con el control y vigilancia del penado en cuestión, ello de conformidad a lo previsto en los Artículos 481 y 479 Ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá remitírsele copia del presente auto de cómputo de pena a los fines de que le sea impuesto al penado de autos, así como también copia certificada de la sentencia condenatoria. Remítase copia certificada del presente cómputo de pena así como copia certificada de la sentencia condenatoria proferida al penado de autos a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de los Morros. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de Pena y a las victimas. Remítase copia certificada de la presente Resolución de Cómputo de Pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, así mismo líbrese Oficio remitiendo copia certificada del presente auto, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar su registro, así como remitir los posibles antecedentes Penales que puedan presentar el penado PEDRO PABLO ROMERO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-06-82, de profesión u oficio Ayudante de Pintor, hijo de Belinda Josefina Romero y Luis Alberto Romero, titular de la cédula de identidad No. 18.156.730, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Porlamar, casa No. 42, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, cuyos datos filiatorios fueron aportados por los mismos ante el Tribunal de Control de esta sede judicial, en la Audiencia de Presentación de Detenidos. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO