REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 16 DE JUNIO DE 2006
195° Y 146°
Resolución Nº 1337-06 CAUSA No. 9CS-134-06

Visto el contenido del escrito presentado por el Dr. MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la orden de aprehensión decretada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PUCHE OLIVARES, titular de la cédula de identidad número V-11.863.405.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“PROCEDENCIA
ART. 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Dada la circunstancia prevista en el último aparte del citado artículo, comparece el representante fiscal en tiempo hábil, con las siguientes actuaciones: Denuncia realizada por la ciudadana Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2006, Dra. RAIZA RODRIGUEZ; exposición realizada por la ciudadana KARINA MARIA OLIVEROS, ante la referida Juez de Control denunciante; copia del oficio dirigido al Encargado del Estacionamiento Las Mercedes, presuntamente no original ni emitido por el citado Tribunal; copia fotostática de la cédula de identidad de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PUCHE OLIVARES; presupuesto control Nº 1345 del Estacionamiento Las Mercedes, y planilla de Registro de Recepción y entrega de vehículos recuperados. Estos elementos llenan los extremos exigidos por el legislador para que proceda la orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PUCHE OLIVARES, habida cuenta que se dan los siguientes elementos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; de los elementos referidos se evidencia como hecho objeto del proceso los contenidos en los artículos 470 y 322 en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a saber: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y USO DE DOCUMENTO FALSO.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; elementos estos que surgen claramente del conjunto de instrumentos que el Ministerio Público ha consignado en este Tribunal.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, peligro de fuga que surge de la posible pena que pudiera eventualmente imponerse a la precitada ciudadana, dada la presunción contenida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando llenos los extremos exigidos por el legislador para que quede ratificada la aprehensión judicial de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PUCHE OLIVARES, así se declara.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA RATIFICADA LA ORDEN DE APREHENSION de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PUCHE OLIVARES, titular de la cédula de identidad número V-11863405, residenciada en el barrio Silvestre Manzanilla, calle 92 Nº 64-51, sector Panamericano final de la avenida la Limpia de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del mismo Código penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese la presente decisión y remítase al Ministerio Público en la oficina solicitante.
EL JUEZ


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA

DRA. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró bajo el número 1337-06

LA SECRETARIA

DRA. MARIA EUGENIA PETIT

Exp: 9cs-134-06
Hcv.