REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de JUNIO de 2006
194° y 145°

AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISIÓN Nro. 1347-06 CAUSA Nro.9C-452-06
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIO: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DR. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADO(S): RONALD RAMON OBERTO CAÑIZALEZ,
ENDRY GIL SÁNCHEZ HERNANDEZ Y
ANTONIO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ SOTO
DEFENSA(S): ABOGADO DORIA FIGUERA, JOSÉ CHIRINOS,
EUDO TROCONI Y LUIS ALBERTO PRIETO
VICTIMAS: BRACHO MENDEZ EURO ATILIO
Y MACHADO DE BRACHO NORIS JOSEFINA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En el día de hoy, Veinte (20) de Junio del año Dos Mil seis (2.006), siendo las Once de la mañana (11:00 am.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por El Fiscal décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, en contra de los ciudadanos RONALD RAMON OBERTO CAÑIZALEZ, ENDRY GIL SÁNCHEZ HERNANDEZ Y ANTONIO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ SOTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 11° del Y 6 de la ley de robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de BRACHO MENDEZ EURO ATILIO Y MACHADO DE BRACHO NORIS JOSEFINA. Se constituyó con el Dr. HUMBERTO CUBILLAN, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MARIA EUGENIA PETIT, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el Dr. DOUGLAS VALLADARES, en su carácter de Fiscal DECIMO del Ministerio Público, las Defensas ABOGADO DORIA FIGUERA, JOSÉ CHIRINOS, EUDO TROCONI Y LUIS ALBERTO PRIETO, en sus caracteres de defensores de los acusados de Autos. Así mismo se deja constancia que las victimas quedaron debidamente notificados de dicho acto por medio de la Fiscalia.- Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. HUMBERTO CUBILLAN, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. DOUGLAS VALLADARES, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, quien expuso:” Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada En fecha 18 de Marzo del presente año, consignado por ante este despacho, en contra de los ciudadanos RONALD RAMON OBERTO CAÑIZALEZ, ENDRY GIL SÁNCHEZ HERNANDEZ Y ANTONIO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ SOTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 11° del Y 6 de la ley de robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de BRACHO MENDEZ EURO ATILIO Y MACHADO DE BRACHO NORIS JOSEFINA. Asimismo, sea admitida totalmente la presente acusación, declare pertinentes las pruebas ofrecidas por esta Representante fiscal y ordene en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados mediante el respectivo auto de apertura a juicio, solicitando el enjuiciamiento de los imputados y su apertura del juicio oral y público, de correspondiente en la presente causa. Pido de manera especial que mantenga la medida decretada en contra de los mismos; igualmente solicito copias simples del presente acto”, Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS: EL PRIMERO: RONALD RAMON OBERTO CAÑIZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, 19 años de edad, fecha de Nacimiento 12-04-87, titular de la cédula de Identidad Nro V-18.824.031, Hijo de Oberto Ramón(v) y de Itala Segunda Cañizalez(v), Residenciado en el Sector La Lago, Cañada Virginia, manifiesta no recordar el numero de la casa, Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso:” No quiero declarar, Me acojo al precepto constitucional”.-Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A DEFENSA ABOGADO LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, Defensor del acusado RONALD RAMON OBERTO CAÑIZALEZ, quien expuso:“Debo comenzar por ratificar el escrito de contestación a la acusación que consigno el defensor anteriormente nombrado, en tal sentido rechaza y me opongo absolutamente al escrito acusatorio del ministerio público en todos sus contenidos y términos. Advierta ciudadano juez las incongruencias e inconsistencias de la acusación fiscal cuando comienza enla narración de los hechos aportando una versión totalmente incoherente con el supuesto jurídico con el cual pretende aplicar, al folio numero uno del escrito acusatorio, se lee: “aprehendidos el día 15 de febrero del año en curso, en horas de la noche, por funcionarios de la policía regional al encontrarle en su poder el vehículo …”, evidentemente se trata de unas personas aprehendidas cuando estaba en posición de un vehículo supuestamente robado, y es ahí donde podría subsumirse los hechos que se investigan no existen en actas elementos de convicción suficientes que motiven y fundamente la acusación, no hay testigos reconocedores, la versión de los hechos aportada por el funcionario policial Eduardo Fleche, adolece de logisidad, por estos motivos considera la defensa que debe pedir al juez se pronuncie sobre la calificación jurídica que hizo a priori el ministerio público, además solicito que de conformidad con el artículo 264 del código Orgánico procesal penal una revisión de la medida de mi defendido y se le decrete una medida menos gravosa en virtud de que los hechos narrados por el ministerio público no se evidencia suficientes elementos de convicción, vale decir cruda y plural elementos de convicción. Ya que el solo decir de un funcionario policial no satisface los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En materia de las pruebas, en caso del eventual juicio la defensa ofrece la testimoniales de Nerio Carrasquero, cedula de identidad N° 4.741.140, Luisa Medina, cédula de identidad N° 4. 707.106, y Gustavo Sánchez, cédula de identidad N° 12.242.679, testigos que de manera personal directa e inmediata tienen conocimiento de los hechos investigados en virtud de ser las personas con quienes mi defendido se encontraba en el para el momento de los hechos y que el ministerio público omitió en su oportunidad tomarles la entrevista de manera que su cocimiento de los hechos permiten exculpar a mi defendido. Hacemos nuestros los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Es todo. EL SEGUNDO: SANCHEZ HERNANDEZ ENDRY, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, 22 años de edad, fecha de Nacimiento 21-12-83, titular de la cédula de Identidad Nro V-17.416.263, Hijo de Enrique Antonio Sánchez(V) y de Sonia Hebertina Sánchez(Dif), Residenciado en el Sector Bella Vista, casa N° 1-60, diagonal a la Plaza El Ángel, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso:”No quiero declarar, Me acojo al precepto constitucional”.-Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LAS DEFENSAS ABOGADO DORIA FIGUERA Y JOSÉ CHIRINOS, Defensores del acusado SANCHEZ HERNANDEZ ENDRY, quien expuso:“ Abogado José Chirinos, quien expuso: Venimos a ratificar el escrito interpuesto el 1° de Abril del 2.006, en relación a la contestación a la acusación formulada por el Ministerio Público, en toda y cada una de sus términos”.- Es todo. EL TERCERO: ANTONIO JOSÉ GUTIERREZ SOTO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio Estudiante, Estado Civil Soltero, 21 años de edad, fecha de Nacimiento 30-03-85, titular de la cédula de Identidad Nro V-18.522.276, Hijo de José Manuel Gutiérrez(v) y de Josefa del Carmen Soto(v), Residenciado en la calle Don Bosco con avenida Universidad, saca sin numero, Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso:” No quiero declarar, Me acojo al precepto constitucional”.-Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A DEFENSA EL ABOGADO EUDO TROCONI, Defensor del acusado ANTONIO JOSÉ GUTIERREZ SOTO, quien expuso:“ Ocurro para exponer, mi defendido es inocente del delito que se le imputa por lo tanto promuevo a los ciudadanos Nerio Carrasquero, Luisa Medina y Gustavo Sánchez, como testigos en el caso que este expediente valla a juicio, igualmente expongo que las victimas nunca reconocieron al imputado que yo defiendo, no existe rueda de reconocimiento, la declaración de las ciudadanas Eva Malean, esta no reconoce a los imputados, igual la ciudadana Noris Machadote Bracho, en su declaración no precisa las características fisonómicas de los imputados por lo tanto ciudadano juez, pido que se le otorgue libertad plena a mí defendido porque no existe en actas suficientes elementos de convicción y pruebas que certifique que participo en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y solo existe la declaración de un funcionario Policial que no constituye plena prueba de la comisión del delito”.- Es todo.-SEGUIDAMENTE oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano los imputados RONALD RAMON OBERTO CAÑIZALEZ, ENDRY GIL SÁNCHEZ HERNANDEZ Y ANTONIO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ SOTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 11° del Y 6 de la ley de robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de BRACHO MENDEZ EURO ATILIO Y MACHADO DE BRACHO NORIS JOSEFINA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Observa este tribunal que y .ASI SE DECLARA. Se decreta el Auto de apertura a juicio. CUARTO: Vista la solicitud peticionada por la defensa que le sea concedido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias, es por lo que este sentenciador acuerda negar la misma y en consecuencia mantiene las Medidas de Privación de Liberta en que se encuentran los referidos imputados. QUINTO: GQuedan emplazadas las partes; para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, debiéndose remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa. SÉPTIMO: Concluyó el acto siendo las doce de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión, signada con el N° 1.506-05. OCTAVO: Se insta al Secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,

EL FISCAL N° 10 DEL M.P

DR. DOUGLAS VALLADARES


LOS IMPUTADOS


RONALD RAMON OBERTO CAÑIZALEZ,



ENDRY GIL SÁNCHEZ HERNANDEZ



ANTONIO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ SOTO


LAS DEFENSAS PRIVADAS


ABOG. LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO,



ABOG. DORIA FIGUERA ,



ABOG. JOSÉ CHIRINOS,



ABOG. EUDO TROCONI





LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIR