REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Junio de 2006
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
DECISION Nº 1352-06 CAUSA Nro. 9C-551-05
En el día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de Junio del año 2.006, siendo la una de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal de Control para llevar a efecto, la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes en este acto, constatándose que al mismo comparecieron: el imputado WILFREDO ANTONIO CASTRO CHIRINO, El Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado DULCE ARAUJO, El Defensor Público No. 20 (E), Dr. Eduardo Parra, quien asiste al imputado solo en este acto en lugar de la Defensora Pública Séptima. Seguidamente este Tribunal de Control procede a oír al imputado WILFREDO ANTONIO CASTRO CHIRINO, quien expuso: hago del conocimiento del tribunal que he cumplido con todas y cada una de las obligaciones que fueran impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Marzo del año 2005, y de igual manera manifiesto que asistí a las citas en el hospital psiquiátrico solo faltándome la última. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ciertamente verificada como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al acusado, esta representación fiscal no tiene objeción alguna respecto a dictar en la presente causa el sobreseimiento de la misma, es todo”. Este Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado WILFREDO ANTONIO CASTRO CHIRINO, con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso que les fuera otorgado en fecha 25 de Marzo del 2005, y transcurrido como ha sido el lapso de régimen de prueba establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado y quienes concurrieron en este acto lo hicieron de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo que este Tribunal imparte la respectiva aprobación y en consecuencia EXTINGUE LA ACCION PENAL y se SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA conforme a lo dispuesto en el citado articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. En cuanto PRIMERO: SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que fuera verificado el cumplimientote las obligaciones impuestas al imputado WILFREDO ANTONIO CASTRO CHIRINO, las cuales fueron 1) someterse a una evaluación psicológica, por ante el Hospital Universitario, 2) Residir en la dirección suministrada tribunal, 3) permanecer en un trabajo o empleo por el lapso de régimen de prueba SEGUNDO: se SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Se registró la anterior Resolución bajo el N° 1352-06 en el libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control en el presente mes y año. Se expidieron copias simples del la presente decisión.-
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DULCE ARAUJO
EL IMPUTADO,
WILFREDO ANTONIO CASTRO CHIRINO
LA DEFENSA,
Dr. EDUARDO PARRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
HCV/mep.02*
Causa 9C-551-05.-
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