REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Junio de 2006
196° y 147°

Decisión No. 1349-06.- Causa No. 9CS-128-05

Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano JHONATAN JOSÉ GALUÉ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.545.720, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicita la entrega formal del vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: GRANADA, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, AÑO 1982, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CJ34002, PLACAS: VBC-321, USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
La Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, atendiendo la solicitud planteada por el ciudadano JHONATAN JOSÉ GALUÉ FUENMAYOR, resolvió negar la entrega del referido vehículo, por cuanto según la experticia practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, Guardia Nacional Comando Regional N° 3 Cuarta Compañía, en fecha 11 de Julio de 2005, el vehículo presenta suplantación y alteración de seriales.
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante la fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Asimismo, de la Experticia de Reconocimiento, inserta en los folios 51 y 52 de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por los efectivos militares DG (GN) MORENO AZUAJE y DN (GN) GONZALEZ DELDUCA RUBEN, adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes concluyeron lo siguiente: “1.- Que el serial AJ26CJ34002, que identifica el serial de carrocería VIN y se encuentra estampado en una lámina de metal, ubicada en la pared superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del conductor. Es original en cuanto a su material lámina. En cuanto a su sistema de fijación remaches presenta signos físicos de remoción, y en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve no es original debido a que se observa el remarcaje o reestampado de los dígitos actuales. Por lo que se determina SUPLANTADO Y ALTERADO. 2.- El serial, que identifica el serial de carrocería BODY, que en situaciones normales se encuentra estampado en una lámina de metal, ubicada en el guardafango izquierdo o del conductor no lo posee debido a que fue desincorporado de forma violenta. Por lo que se determina DESINCORPORADO. 3.- El serial AJ226CJ34002, que identifica el serial de COMPACTO y se encuentra estampado en una lamina de metal ubicado en el guardafango izquierdo o del conductor. No es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve. Observándose que el área de ubicación de la misma presenta varios puntos de soldadura electromecánica, determinándose la desincorporación del área de ubicación del serial original y la incorporación del área de ubicación del serial actual. Por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO. 4.- El serial AJ32WR15849, que identifica el serial de carrocería DASH PANEL y se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en la puerta izquierda o del conductor. Es original en cuanto a su material lámina, su sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación remaches. Por lo que se determina ORIGINAL.
De tal forma queda claramente establecido el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1412, de fecha 30-06-05, el cual establece:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.

Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que el ciudadano JHONATAN JOSÉ GALUÉ FUENMAYOR, posee Poder Especial para poseer el bien reclamado, y se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en calidad de Depósito del citado bien automotor al solicitante con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano JHONATAN JOSÉ GALUÉ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nro. 14.545.720, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: GRANADA, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, AÑO 1982, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CJ34002, PLACAS: VBC-321, USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, al ciudadano JHONATAN JOSÉ GALUÉ FUENMAYOR.
Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1349-06.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ef.-
Causa 9CS-128-05.-