REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
196° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1267 -06 Causa N° 9C-1148-06
En el día de hoy, Martes (06) de Junio del año 2.006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano PARRAGA COORDERO RIXIO JOSE, quien fue aprehendido por el ciudadano: CARLOS RAMON SANCHEZ MORILLO, quien se desempeña como vigilante del fondo de comercio denominada farmatodo ubicado en la av. 20 con calle 61, en las circunstancias de modo tiempo y lugar detalladas en el acta policial realizada por funcionarios de la policía regional grupo puma, dicho imputado fue sorprendido de forma flagrante hurtando mercancía que se encuentra expuesta a la confianza pública específicamente diez (10) estuches de Pan Cake Mac factor en consecuencia esta representación fiscal considera que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en razón de ello solicita el decreto de una Medida Cautelar susutituiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los numerales 3°, 4° y 5° del referido artículo, y con respecto a la contenida en el numeral 5 la prohibición de acercarse o concurrir a las tiendas farmatodo igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 282 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como RIXIO JOSÉ PARRAGA CORDERO, titular de la cedula de identidad No. 11.297.249, 37 años de edad, fecha de nacimiento 4-01-1969, casado, oficio lonchero, hijo de Limbania Coordero y Rixio Parraga, residenciado en Barrio Los Olivos, Av. 60, No. 68B-28, al lado del ciclista, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado RIXIO PARRAGA, al momento de su presentación: cabello canoso, liso, corte normal, Ojos castaños oscuro, presenta cicatriz pequeña en el ojo izquierdo, orejas normales, Piel morena, Cejas pobladas, nariz medio perfilada, Contextura delgada, Estatura 1,75 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no posee uno de confianza, por lo que este Tribunal procede a comunicarse a la Unidad de Defensorias Públicas, donde se informo que le corresponde por turno conocer de la presente causa a la Dra. TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto”. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente: ”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado, la defensa expone: Me adhiero a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Penal adjetivo. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano RIXIO ANTONIO PARRAGA en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; de igual manera con lo dispuesto en el ordinal 5° del mencionado articulo, referente a la prohibición de asistir a cualquiera de las sedes de la firma comercial FARMATODO; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de concurrir a cualquiera de las sedes de la firma comercial FARMATODO, de conformidad con el ordinal 5° del mencionado articulo. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal, y de no salir del país sin autorización de este tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2821-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1267-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA LOURDES PARRA
LA DEFENSA
ABOG. TULIA GARCIA DE HILL
EL IMPUTADO,
RIXIO PARRAGA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/mep.
Causa N° 9C-1148-06.-
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