REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1266-06....................................................................................... 9C-1149-06

En el día de hoy, Martes Seis (06) de Junio del año dos mil Seis (2.006), siendo las Una y treinta y un minutos de la tarde (1:31 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expone: Presento y pongo a su disposición al ciudadano DUEÑAS LUBO JUAN DAVID, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, departamento Policial Coquivacoa; por cuanto la conducta ejercida por el ciudadano antes mencionado tipifica la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 414 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que suficientemente se encuentran explanadas en el acta policial y en las entrevistas preliminares, tomadas a los testigos del hecho, de las misma se evidencia que la conducta sumida por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los tipos penales imputados, y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar ha imponerse, así como la obstaculización que pudiere ejercer el imputado en la investigación, toda vez que pudiere llegar a intimidar a los testigos, pues se tratan de sus vecinos, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JUAN DAVID DUEÑAS LUBO, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Barranquilla, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-79, Soltero, panadero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 83.158.596, hijo de Lidia Lugo (V) y de Pablo Dueña (V), residenciado en Barrio 18, calle J, avenida 2, Panadería Nueva Viña. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro ondulado, ojos pardos, piel trigueña, cejas pobladas, labios gruesos, contextura delgada, estatura 1,71 aproximadamente, presenta dos tatuajes uno en el antebrazo izquierdo dibujo de un Chupa Flor(Pájaro) y en el antebrazo derecho la figura de Ying y Yang. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensor Público DECIMA de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo compre la escopeta, y no sabia que tenia el cartucho adentro y llegue a la casa de la que era mujer mía y le dije que me diera a la niña y ella me respondió que no porque yo estaba borracho y la escopeta la saque para desarmarla no sabia que estaba cargada y le hundí el gatillo y salio el disparo y fue cuando le di en la pierna, quiero manifestar que el novio de ella me esta amenazando de muerte y que en el reten iba a quedar muerto. es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIAS DE LAS LESIONES SUFRIDAS AL IMPUTADO DE AUTOS, EN TODO SU CUERPO, COMO PIERNAS, BRAZOS, ESPALDA, CABEZA, LABIO INFERIOR con sutura de varios puntos, PECHO Y OJO IZQUIERDO, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que mi defendido declara que en ningún momento tuvo intención de agredir a su ex-concubina, fue un lamentable accidente al escapársele un cartucho que tenia la escopeta que había comprado y según su declaración se trata de un delito culposo amparada la defensa en el artículo 8, 9, 10, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita esta defensa se ordene trasladar a mi defendido a la medicatura forense y se realicen exámenes médicos legales y sean consignadas al expediente y si lo decide el medico sea trasladado a un hospital para reciba tratamiento medico, por que parece que se encuentra lesionado gravemente en la cara, tronco y cabeza y solo puede ser diagnosticado por el medico, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, que se pueden también ordenar ante la Fiscalia del Ministerio Público y finalmente esta defensa solicita que en supuesto caso de que mi defendido quede privado de su libertad sea internado en un pabellón de especial seguridad porque a sido amenazado de muerte por amistades de la victima y esta defensa pide copias simples de la presente causa, es todo. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador de las exposiciones de las partes se desprende de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia de las Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos DIXÓN RAMON SILVA Y LUIS ENRIQUE INCIARTE, testigos presénciales del hecho, Acta de Entrevista tomada a la victima la cual riela en el folio once de la presente causa. Asimismo Acta policial donde los funcionarios actuantes OFICIAL MAYOR JOSE LUENGO, Credencial 4624, portador de la cedula de Identidad Nro. 10.417.057, adscritos al Departamento Policial Coquivacoa, quien estando plenamente facultado, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “Siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio ordinario de patrullaje como Área 30 de la parroquia Coquivacoa a bordo de la Unidad PR-615, en compañía del OFICIAL 2DO NELSON MUÑOZ, Credencial Nro 1659, cedula de identidad Nro. 14.006.310, nos reporto la central de comunicaciones (CECOM) para que pasáramos al Sector 18 de Octubre calle Nro. Hl ay. 2 Frente a la casa Nro. 22-34 donde los moradores estaban agrediendo a un sujeto y que el mismo se encontraba tirado en el pavimento, rápidamente nos trasladamos al sitio, y al llegar al lugar visualizamos una aglomeración de personas y un sujeto mal herido tirado en el pavimento, procedimos rápidamente a bajarnos de la unidad para calmar la situación y la gente enardecida que se encontraba en el sitio nos informo que el sujeto que se encontraba tirado en el suelo le había propinado un disparo a su ex esposa de nombre ANGELICA GUTIERREZ MARTINEZ, de 23 años de edad, residenciada en el Sector 18 de Octubre calle J casa Nro. 22-34 en una pierna y que se la habían llevado de emergencia al hospital ADOLFO PONS, y nos entregaron una escopeta la cual posee las siguientes características escopeta recortada de color negro cacha de pasta y de color negro también, calibre 12 sin seriales ni Marca visible, con un cartucho percutido del mismo calibre, procedimos a levantar al ciudadano y trasladarlo al Hospital ADOLFO PONS, donde fue examinado por el Medico de guardia de nombre DAVID BOTTARO Matrícula 13285 quien diagnostico politraumatismo y evidencia de varios hematomas en la región de la cara, pudimos verificar que la ciudadana ANGELICA GUTIERREZ efectivamente la había ingresado anteriormente al mencionado Hospital y que la estaban interviniendo en el pabellón con una herida por arma de fuego en la pierna derecha, posteriormente pasamos al ciudadano al departamento se les leyeron sus derechos y el mismo quedo identificado como: JUAN DAVID DUEÑAS de 27 años de edad cedula de identidad colombiana Nro. 83.158.596, residenciado en el sector Sector 18 de Octubre sin más datos. Igualmente riela a las actas procesales, declaración rendida por la ciudadana AURORA SILVA, de 22 años de edad, donde expone:” Resulta que yo trabajo como encargada de la panadería, Mi Nueva Viña ubicada en la ay. 2 del sector 18 de Octubre calle J, donde también trabajan ANGELICA GUTIERREZ MARTINEZ, la cual es como mi hermana y su ex esposo de nombre JUAN DAVID DUEÑAS LUBO, quien es hornero en la Panadería y quienes tienen un mes de separado, como a eso de las 08:00 horas de la mañana cuando llegue a la panadería para abrir el negocio, JUAN DAVID me estaba esperando ya que el como esta separado de mi amiga no tiene donde quedarse y en varias oportunidades se a quedado a dormir en la panadería y anoche se quedo durmiendo en ella y me estaba esperando para que le cancelara la semana de trabajo y luego que le pague me dijo que hoy iba a cometer una desgracia, yo le dije que se dejara de esos pensamientos y que reconociera que ANGELICA ya no quería vivir con el entonces se retiro. En la tarde como a eso de las 06:00 horas, cuando voy llegando a mi casa observo una aglomeración de gente y una persona mal herida tirada en el suelo y me percate que era JUAN DAVID, luego escuche los comentarios de las personas que se encontraba en el lugar en el momento que ocurrían los hechos que este sujeto se apareció como a las 05:00 horas de la tarde en estado de embriaguez, con una escopeta en la mano y le disparo a ANGELICA en una pierna y que se la habían llevado al hospital ADOLFO PONS de emergencia, y que como la escopeta era de un solo disparo las personas se la quitaron y entre todos lo golpearon y que si no llega una unidad de la Policía lo hubiesen matado... Asimismo consta en autos Informe medico suscrito por el Instituto de los Seguros Sociales, donde el Dr. Gustavo Valbuena, evalúa a la victima y manifiesta la gravedad de las lesiones, y la Constancia de Hospitalización, las cuales rielan en las presentes actas; De Igual forma cursa acta de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado con el delito que se le imputa, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado JUAN DAVID DUEÑAS LUBO, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Asimismo se exhorta al Ministerio para que practique las diligencias pertinentes y necesarias solicitadas por la defensa. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN DAVID DUEÑAS LUBO, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Barranquilla, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-79, Soltero, panadero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 83.158.596, hijo de Lidia Lugo (V) y de Pablo Dueña (V), residenciado en Barrio 18, calle J, avenida 2, Panadería Nueva Viña, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado mas aun cuando en el momento de ocurrir los hechos se encontraba una niña involucrado, así como la pena que eventualmente pudiera imponerse, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 414 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA GUTIERREZ MARTÍNEZ, declarándose por lo tanto SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, Igualmente en virtud de lo solicitado en relación a la practica del examen medico al imputado y solicitado a la defensa, se acuerda oficiar al Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que le sea practicado dicho examen y si el medico tratante lo considera necesario su posterior hospitalización, debiendo remitir la información requerida a este despacho judicial. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2830-06 y al Hospital Universitario de Maracaibo bajo el N° 2831-06 y 2833. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1266-05. Se da por concluida el acto siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN

LA FISCAL SEGUNDA DEL M.P

ABOG MARIA LOURDES PARRA
LA DEFENSA PUB N° 10,


ABOG. RUTH RINCÓN DE ONDIZ
EL IMPUTADO,

JUAN DUEÑAS LUBO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETTIT