REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 1269-06 CAUSA Nº 9C-1150-06

En el día de hoy, Martes seis (06) de Junio del 2006, siendo las cuatro y veinte (04:20) de la tarde, comparece la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted a la ciudadana MARITZA LINARES LOBO, plenamente identificada en las actas que conforman la presente causa, por cuanto de actas se evidencia que la misma se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, en donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el Area de Investigaciones de Vehículos, observaron en el estacionamiento de ese Despacho, un vehículo con las siguientes características: Marca: Hyundai; color: Plata; placa: KAT-34N; Modelo: ACCENT; Año: 2002; Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y201868, el cual presenta irregularidades en sus seriales, y el mismo al serle practicada la experticia de reactivación de seriales, reveló su serial original, el cual al ser verificado ante el sistema ISSPOL, resultó presentar estatus de solicitud por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según expediente G687.280 de fecha 04/05/04, correspondiente a la denuncia realizada por el ciudadano CEDEÑO PRIETO NELSON JOSÉ, igualmente se observa de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, que la nomenclatura de las placas, identificadores no les correspondían a la mencionada unidad, por todo lo antes expuesto, considera esta representación fiscal, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que la hoy imputada es autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, delito éste sorprendido de manera flagrante. Por todo lo antes expuesto solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la hoy imputada todo de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículo 280 y 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: MARITZA LINARES LOBO, cédula de identidad No. 4.996.834, de cuarenta y ocho (48) años de edad, fecha de nacimiento el 27/06/57, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hija de Alcira Lobo (V) y Felipe Linares (V), de profesión u oficio Comunicadora Social, mención Publicidad, residenciada en la Urbanización Caminos del Doral, Conjunto Altos del Doral, Casa No. 1-47, Sector Monte Bello, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, piel morena clara, cabello liso rojizo, rostro normal, ojos negros, cejas normales, labios finos, nariz normal, contextura gruesa. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a la imputada si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, la Abogada, CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso preste el juramento de Ley; Aceptamos la defensa de la imputada MARITZA LINARES LOBO. Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el juramento de Ley; a quienes seguidamente se les realizó la siguiente pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado?, contestó: Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo informó que mi domicilio procesal está ubicado en el C.C. Palaima, 1er. Piso, Oficina 1-5, Av. 16 Guajira, Sector La Trinidad, teléfono No. 0414-6374760, Maracaibo - Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado No. 63.952. Es todo”. Seguidamente la imputada fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar la imputado, MARITZA LINARES LOBO: “El día de ayer 05/06/06, me encontraba en la PTJ, rindiendo declaración sobre un proceso que tenía y cuando me decidí a retirarme, una comisión presidida por el Inspector Nestor Montiel de la División de Vehículos, me preguntó si yo andaba en un vehículo AFCENT, y yo le respondí que si, y me dijo que le iba a realizar una inspección porque le parecía sospechoso, cual fue mi sorpresa, yo le dije que ese vehículo lo había negociado hace quince (15) días, y que había cancelado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), quedando un saldo pendiente de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que era para cancelarlos en los tres (3) días siguientes para firmar la documentación, me puse de acuerdo con el propietario del vehículo, el Sr. Juan Chirinos, para vernos en la casa, pero como estuve tan ocupada no tuve tiempo y pasaron los días que me correspondía firmar y al momento de que el inspector me solicitó los respectivos papeles de propiedad del vehículo le dije que estaban ubicados dentro de una carpeta en el carro, la cual fue retirada por la ciudadana Sub-Inspectora Edilsa Paz y se los entregó al inspector Montiel, esos eran los únicos documentos que yo poseía del vehículo y si yo hubiese sabido que el vehículo estaba solicitado no lo hubiera llevado hasta allá. Es todo”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la exposición realizada por mi representada, quiero recalcar que nunca existió por parte de mi representada ningún acto que determine que estaba en conocimiento que el vehículo recién había negociado era proveniente de un delito, su buena fe al adquirirlo se evidencia ante el hecho que la misma se encontraba ante un cuerpo policial, realizando diligencias personales mal podía ella exponerse a pasar por todo el mal rato que hasta ahora ha sufrido, si ella hubiese estado en conocimiento de la situación irregular del vehículo, nunca hubiese acudido voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia y más aún consignar la documentación que ella afirma haber entregado a los inspectores antes mencionados, situación que posteriormente se requerirá, sea investigada por ante el Ministerio Público, por cuanto de las actas se evidencia que la documentación que la ciudadana MARITZA LINARES, consignó en original por ante ese Cuerpo Policial, no se encuentra agregada. Con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, esta defensa considera que no existen elementos que incriminen a mi representada por cuanto, tal como lo expresó en su declaración, la misma es una persona trabajadora y así se evidencia del registro de comercio y carta de trabajo que consigno en este acto en seis (6) folios útiles, que avalan que mi representada posee estabilidad laboral y económica, que solicito sea considerado por este Tribunal al momento de otorgarle la Libertad Plena que esta defensa solicita. Es todo”. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada en mención, han sido autor o participe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputada. Elementos éstos que relacionan a la hoy imputada MARITZA LINARES LOBO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de manera que lo procedente en este caso es declarar que existen de actas, elementos suficientes para relacionarla en la comisión del mismo, se puede satisfacer razonablemente su permanencia en el proceso con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salida del país y de la circunscripción del tribunal. Y ASI SE DECIDE: Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana MARITZA LINARES LOBO, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. En este estado la imputada y su representante exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control, en este acto, presentarme periódicamente por ante este Tribunal y no salir del país, sin autorización. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1269-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2829-06. Se da por concluida el acto siendo las CUATRO Y CUARENTA Y CINCO (4:45 p.m.) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR

LA IMPUTADA

MARITZA LINARES LOBO

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ef-04
Causa N° 9C-1150-06