REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-1157-06 DECISIÓN No. 1275-06
En el día de hoy, Miércoles siete (07) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro y veinticinco (04:25 p.m.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado CARLOS GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano ANGEL MANUEL PABÓN MARTÍNEZ, E-83.482.045, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento No. 35, Cuarta Compañía, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, siendo las 12:35 de la tarde del día 06/06/06, encontrándose en labores de patrullaje en la jurisdicción de la cuarta compañía del Destacamento No. 35, específicamente en la Avenida principal de la Urbanización San Francisco, signada con la calle No. 13, al lado de la Joyería Milenio Car, quienes visualizaron al hoy imputado quien al ver la presencia policial mostró signos de nerviosismo, motivo por el cual le dieron la voz de alto y de conformidad en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección corporal, localizándole a la altura de la cintura, un arma de fuego marca MAIOLA, tipo escopeta, serial 11074, calibre 410mm, de un solo tiro y un cartucho del mismo calibre sin percutar, por las razones expuestas, esta representación fiscal, considera que el ciudadano ANGEL MANUEL PABÓN MARTÍNEZ, E-83.482.045, se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde el procedimiento ordinario en contra del mismo, de acuerdo al artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: ANGEL MANUEL PABÓN MARTÍNEZ, venezolano, natural de Maicao La Guajira, Colombia, cédula de identidad No. 20.843.112, fecha nacimiento 23/01/79, de 27 años de edad, concubino, hijo de Angel Manuel Pabón Álvarez (V) y Felicia Bertila Martínez Martínez (V) y residenciado en: el Barrio Madre II, Av. 48M, No. 176-09, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos marrones, piel morena, Cejas normales, Contextura normal, Estatura 1,65 metros aproximadamente, presenta tatuaje en el brazo izquierdo en forma de calavera. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, la Abogada, RUTH MARY LEÓN, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso preste el juramento de Ley; Acepto la defensa del imputado ANGEL MANUEL PABÓN MARTÍNEZ. Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el juramento de Ley; a quienes seguidamente se les realizó la siguiente pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado?, contestó: Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo informó que mi domicilio procesal está ubicado en el Escrito Jurídico Benigno Palencia Franco, Centro Comercial Montielco, Torre de Oficinas, piso No. 3, Oficina No. 1, Teléfono 0414-1657209, 7527226 y 7524855, Maracaibo - Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado No. 116.527. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, ANGEL MANUEL PABÓN MARTÍNEZ, y en consecuencia expuso: “Desde aproximadamente dos (2) años trabajo para la empresa “heliax Celular” como vigilante, el día de ayer (06/06/06), yo estaba parado en el frente del negocio, cuando llegó un Comboy de la Guardia Nacional, y el guardia me llamó, yo me acerqué y me preguntó que si yo estaba armado y le dije que si, me pidió los documentos del arma y yo le dije que los tenía el dueño de la empresa, que no los tengo en mi poder, entonces me dijo que lo acompañara y me dejó detenido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “Vista las actuaciones del presente procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal y le solicito continúe la investigación en aras de determinar la responsabilidad del hecho en el delito imputado. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ANGEL MANUEL PABÓN MARTÍNEZ, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado ANGEL MANUEL PABÓN MARTÍNEZ, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarme cada 30 días y a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal, es todo. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión; la cual quedo registrada bajo el N° 1275-06, y se oficio bajo el No. 2845-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Se da por concluida el acto siendo las CUATRO Y CUARENTA (04:40) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ
EL IMPUTADO,
ANGEL MANUEL PABÓN MARTÍNEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. RUTH MARY LEÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
|