REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO CON GESTION CONCILIATORIA

DECISIÓN N° 1276-06.......................................................................9C-1158-06
En el día de hoy, Miércoles Siete(07) de Junio del año dos mil Seis (2.006), siendo la tres y Veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, las Abogadas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, y KARINA HERNANDEZ, FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ambas Adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Pùblico, quien expuso:” Presento ante este despacho al ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARCANO CABALLERO, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY MARCANO, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Regional, Departamento Policial Juana de Ávila, quien fue señalado por la victima como la persona que la golpeo y la lanzo contra el pavimento en razón de lo anterior es por lo que le solicito le imponga al imputado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 previsto en los ordinales 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se agote en este acto la gestión conciliatoria entre las partes por cuanto los mismos son hermanos y así dar cumplimiento en el artículo 34 de la VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, y que la causa sea ventilada por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300; Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad legal a la referida Fiscalía del Ministerio Público, Igualmente solicito copias a simples del presente acto, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ALBERTO ENRIQUE MARCANO CABRERA, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-52, Divorciado, taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.752.914, hijo de Guillermo Marcano Carros (Dif) y de Iría Cabrera (V), residenciado en Urbanización la Trinidad, Av. 15E, casa N° 55-29. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello entrecano ondulado, ojos pardos, piel blanca, cejas pobladas, labios gruesos, contextura delgada, estatura 1,78 aproximadamente, no presenta ningún tipo de señas particulares que lo identifique. Es Todo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las lesiones que presenta el imputado al momento de la presentación: la cual es una pequeña cicatriz arriba de la ceja derecha. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada ISABEL ALVAREZ SEGNINI, Defensora Pública 20 de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo había salido a buscar una plata para arreglar el carro que me iba a dar mi hijo, porque yo estoy sin trabajo , yo llegue cansado y mi hermana estaba afuera peleando diciendo que si yo había sacado los corotos de comida para venderlo y eso lo decía a todo pulmón y me fui ofuscando y me dijo un poco de cosas, hasta que ella me lanzo un golpe en la frente y después de tantas cosas, yo tenia hambre, estaba cansado hubo el forcejeo entre nosotros ocurrió lo que ocurrió y luego que ocurrió mi hijo me fue a buscar y me llevo para la casa, yo llegue tranquilo, cuando llegue a la casa estaba el funcionario, el me dijo que lo acompañara y yo lo acompañe, yo le pido al señor juez que me de la oportunidad de que vivamos en santa paz, ella es una mujer adinerada, que tome la resolución de comprarse un apartamento o alquile un cuarto, yo soy el único que no tengo donde vivir solamente la casa de mi madre, solo tengo un cuarto de la casa, solo le pido que vivamos en santa paz, es todo. Seguidamente el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si es la primer vez que ocurre hechos similares como este?, RESPÒNDIO: Desde que estábamos chiquito, ha sido dos veces. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque se ha generado esta situación entre ustedes dos?. RESPONDIO: bueno somos hermanos, es normal, no le sabría responder bien. TERCERA PREGUNTA: ¿A QUE SE DEDICA. EN TAXIS LATINO, YA SUS HIJOS SON MAYORES SIN SON MAYORES?. Seguidamente la defensa, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. LA PRIMERA: ¿CUALES SON LAS CAUSA O DESAVENIENCIAS QUE ORIGINA ESA SITUACIÒN, QUE SI PODIA TENER UN MATIZ POR EL CARÁCTER O POR PROBLEMAS DE FAMILIARES INTERNO?. RESPONDIO: BUENO ZULI ES UNA MUJER INTELIGENTE Y LUCHADIOORA, SU CARÁCTER ES DEMASIADO FUERTE, HA PELEADO CON TODOS NOSOTROS INCLUSO TUVO PROBLEMAS CON PSIQUIATRICO POR SU CARÁCTER, TANTO QUE ESTA SOLA Y NO SE HA CASADO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿CONCRETE QUE OTRA PERSONAS A NIVEL FAMILIARES A TENIDO PROBLEMAS DE DIFERENCIAS CON LA CIUDADANA ZULAY MARCANO. RESPONDIO: BUENO QUE YO RECUERDE CON IVAN MARCANO, CON SU ESPOOSA VELQUIS DE MARCANO, CON ULTIMAMENTE CON LETI MARCANO, CON CLARA COLL DE MARCANO, CON ROBERTO CABRERA TUVO PROBLEMAS, CON MI MAMA TUVO PROBLEMA A RAIZ DE ESO ESTUVO EN EL PSIQUIATRICO, LA GOLPEO, YO QUIERO MANIFESTA QUE SU AMIGA ELVIRA ELLA VIVIA CON ELLA SU CARACTYER ES TAN FUERTE QUE SE TIRO DEL PISO, ELLA TIENE UNA CICATRIZ EN LA PIERNA DE LA CAIDA SE QUISO SUICIDAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “ Vista la exposición del Ministerio Publico y la solicitud formulada por la misma en relación de la medida cautelare prevista en los ordinales 3, 4 y 7 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la exposición de mi defendido en esta audiencia, solicito al tribunal reconsidere la medida solicitada por el Ministerio Publico en primer lugar, conforme al ultimo aparte de la citada disposición legal que contempla: no podrá ser impuesta de manera contemporánea a tres o mas medidas cautelares, por lo que solicito que mi defendido quede bajo presentación y como otra medida quede sujeto a asistencia psicológica en virtud de que ha manifestado ante este tribunal encontrarse en precaria situación económica lo que le es imposible dar cumplimiento a la medida cautelar prevista en el ordinal 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la vivienda es de su madre, que fue victima de agresión y que su acción fue como consecuencia de la misma. Así mismo solicito copias simples de todo la causa, Es todo. Seguidamente este tribunal de conformidad con el artículo 34 de la ley contra la violencia y la familia procede a realizar la gestión conciliatoria, dándole la palabra en principio al ministerio publico. Responde: como quiera que es de obligatorio cumplimiento a los fines de proseguir con la presente causa cumplir con lo preceptuado en el articulo 34 de la ley especial que rige la materia y presente como se encuentra en esta sala la victima Zulay Marcano es por lo que solicito al tribunal sea escuchada para que a viva voz exponga los alegatos que a bien tenga con relación a la institución de la gestión conciliatoria. Seguidamente el tribunal le da la palabra a la ciudadana Zulay Marcano, quien es la victima en la presente causa, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.830.320, Venezolana, mayor de edad, Abogada, residenciada en Urbanización la Trinidad, Av 15E, casa Nº 55ª-29, y quien expone: No ha posible conciliación de mi parte. Seguidamente se le concede la palabra nuevamente al imputado, quien expuso: Yo le pido al juez y mi hermana Zulay Marcano una conciliación. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador de las exposiciones de las partes se desprende de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia de las Actas de Entrevistas realizadas a la victima la cual riela en la misma. Asimismo Acta policial donde el funcionario actuante Oficial Mayor. (PR) ALBENIS MORALES, Credencial No. 0360, Cédula de Identidad No. 12.256.116, adscrito a este Departamento Juana de Avila…, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: Siendo las 08:30 horas de la Noche del día de hoy lunes, cinco (05) de Junio del presente año, encontrándome de servicio de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia Juana de Avila, en la Unidad Policial PR-322, recibí un reporte de la central de comunicaciones 171, para que pasara a la vereda 15 de la Urbanización la trinidades numero de la casa 55A-29, para que verificara que a una ciudadana la había golpeado, al llegar al sitio constate la veracidad de los hechos, donde se encontraba la ciudadana ZULAY MARCANO, titular de la cedula de identidad No 5.830.320, de 45 años de edad, quien me manifestó que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARCANO CABALLERO, titular de la cedula de identidad No 4152.914, de 52 años, quien es su hermano le propino varios golpes de puño, y lazándola contra el pavimento, después que sostuvieron un intercambio de palabras, indicándome que después que la golpeo el mismo se retiro del lugar, realice un recorrido por el sector para ver si lo visualizaba, al ver que no lo encontré me devolví a la residencia, al llegar al sitio me percate por medio de señas que el ciudadano había regresado para continuar con el problema, me entreviste con el ciudadano y le pedí que por favor me acompañara para el departamento policial, en compañía de la ciudadana antes mencionada quien es la denunciante, para el procedimiento a seguir, Quedando a la orden de la superioridad... Asimismo consta en autos; Acta de Denuncia de la ciudadana Zulay Marcano, las cuales rielan en la presente acta. Elementos estos que relacionan al hoy imputado con el delito que se le imputa, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, ya que establecen un conjunto de hechos y circunstancias, reconocidas como un hecho punible precalificado como el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY MARCANO, así como elementos de convicción que conllevan a este Sentenciador a estimar que el imputado ALBERTO ENRIQUE MARCANO CABRERA, es autor del hecho por el cual ha sido presentado, las cuales rielan en los folios de la presente causa. Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado como lo es la contenida en los ordinales 6° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establece que el ordinal 6º, la prohibición de acercarse a la victima y el 7º, el desalojo inmediato del la residencia donde vive conjuntamente con la víctima; igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada treinta días ante este Tribunal y una vez que sea remitida la presente causa ante el Tribunal de Juicio de esta circunscripción judicial del Estado Zulia, se continuará presentando ante el Tribunal que corresponda. Y así se decide. Queda facultado la representante del Ministerio Público a ejecutar y vigilar la ejecución de la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 7º del Copp relativo al abandono de la residencia donde convive con la víctima. De igual forma se ordena proseguir la presente investigación por la vía abreviada, remitiéndose la misma en su oportunidad al tribunal de juicio que le corresponda conocer de la misma. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, registrada bajo el N° 1276-06. Se oficio bajo el N° 2847-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 pm.). Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARIA LOURDES PARRA Y ABOG. KHARINA HERNANDEZ
LA VICTIMA, EL IMPUTADO,

ZULAY MARCANO
ALBERTO E MARCANO CABRERA
LA DEFENSORA PÚB. N° 20


ABOG. ISABEL ALVAREZ SEGNINI
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETTIT
CAUSA 9C-1158-06