REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Junio de 2006.
196º y 147º
C02-676-2002.-

AUDIENCIA PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia para oír al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como al Imputado: RENZO ARIAS TORRES, y su Abogada Defensora, en relación a la causa N° CO2-0676-2002, seguida por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ZORAIDA PACHECO VILCHEZ. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la Defensa del referido Imputado. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez de este Tribunal Segundo de Control, actuando como Secretaria las Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presente el Abogado PEDRO TEJEDOR, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Encargado), así como el Imputado RENZO ARIAS TORRES, asistido por la Abogada WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 01 (S). En este estado el Juez de Control dio inicio al acto y cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado PEDRO TEJEDOR, quien expuso: “Con relación a la solicitud relacionada con la fijación de un lapso prudencial, planteada por el Imputado y su Abogada Defensora, esta Representación del Ministerio Público se acoge a dicha solicitud, y pido al ciudadano Juez el plazo que a bien tenga dentro de los parámetros establecidos por el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder dictar el acto conclusivo que corresponda con relación a la presente causa, no teniendo ninguna objeción en efectuarle a la presente solicitud, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, explicándole igualmente sobre los efectos jurídicos de esta Audiencia, a lo que manifestó dicha Imputada su deseo de rendir declaración en este acto sobre la solicitud formulada por su Abogada Defensora, quedando identificado de la siguiente manera: RENZO ARIAS TORRES, de nacionalidad Colombiano, natural de San Martín, Departamento de Bolívar de la República de Colombia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo de Eladio Arias y de Rosenda Torres, y residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 4, casa s/n, cerca del Mercal de LEWIS, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo estoy de acuerdo con lo que solicitó mi Abogada Defensora, es todo”.- Seguidamente, el Tribunal cede la palabra a la Abogada WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 01 (S), quien expuso: “Esta Defensa ratifica el contenido del escrito consignado en fecha 03 de Marzo de 2006, donde solicita a este digno Tribunal, fije plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción sobre el pedimento realizado por el Imputado y su Abogada Defensora, en el sentido de que se fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez le sea otorgado el lapso que este Juzgador considere prudente de acuerdo a lo previsto en dicha norma; así mismo, la manifestación voluntaria del Imputado, ciudadano RENZO ARIAS TORRES, quien manifiesta su conformidad con la petición formulada por su Abogada Defensora, y la exposición realizada por la Abogada WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 01 (S), quien en su carácter de Defensora del Imputado antes referido, ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 03 de Marzo de 2006, donde solicita a este Tribunal fije plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como fue que en Acta de Presentación de Imputado de fecha 07 de Enero del 2002, fue presentado ante este Tribunal por parte de la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, el ciudadano RENZO ARIAS TORRES, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ZORAIDA PACHECO VILCHEZ, donde este Tribunal decretó para el nombrado Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; y hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las circunstancias específicas que rodean este caso, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es fijar un lapso prudencial de Noventa (90) días contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. FIJA al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público un plazo prudencial de Noventa (90) días para la conclusión de la investigación, seguida al ciudadano: RENZO ARIAS TORRES, de nacionalidad Colombiano, natural de San Martín, Departamento de Bolívar de la República de Colombia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo de Eladio Arias y de Rosenda Torres, y residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 4, casa s/n, cerca del Mercal de LEWIS, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 (hoy 451) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: ZORAIDA PACHECO VILCHEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente con la presente acta quedan notificadas las partes y siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (2:50 p.m.) del día de hoy se da por concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, menos el Imputado por manifestar no saber hacerlo y por consiguiente estampa sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Pedro Tejedor.


El Imputado,
Renzo Arias Torres. .


La Defensora Pública Nº 01 (S),
Abg. Wendy Hernández.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0144-06.-


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.