REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000738
ASUNTO : IP01-P-2006-000738

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público Abg. ELÍAS PIÑERO HENRIQUEZ, en fecha 02 de junio de 2006, mediante el cual solicita se decreta la MEDIA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO CUBA ARELLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14 de junio se celebró la respectiva audiencia oral de presentación y el imputado se encontraba asistido y representado por el ciudadano FELIX CABRERA en su condición de Abogado Defensor.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien libre de apremio y coacción rindió su testimonio.

Posteriormente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada quien solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad mientras continúa la fase de investigación.

DE LOS HECHOS

Refiere el Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Omissis. En fecha: 07 de Marzo de 2006, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por uno de los delitos Contra Las Personas; en perjuicio del Ciudadano: JUAN PABLO CUBA ARELLANO y como Imputado: TEODORO ARGUELLES, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro; donde interpone denuncia el Ciudadano: CUBA LUIS ANTONIO, venezolano, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 03.095.224, de 56 años de edad, Casado, de Profesión u oficio: Profesor Jubilado, residenciado en el Parcelamiento Chandelier, Callejón Buchivacoa, detrás del Seguro Social, Sector Bobare, Casa N° 07 de ésta Ciudad, quien expone: “Resulta que hoy en horas de la madrugada como a alas 2 o más o menos me llamó mi hijo de nombre JUAN PABLO CUBA diciéndome que TEODOCIO ARGUELLES lo había apuñaleado por lo que me trasladé hasta el hospital del Seguro para ver como estaba y el médico de guardia me dijo que había que operarlo y lo trasladaron para el hospital donde fue operado como a las 6 y 30 de la mañana mas o menos, es todo…”

MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal dando respuesta a lo alegado por la defensa en la Audiencia, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, el imputado una vez impuesto de sus derechos constitucionales y procesales declaró manifestando: “Primero que nada me disculpan que estoy nervioso, Esa noche nos estábamos tomando unas cervecitas, nos conseguimos en el colegio de Ingenieros, dijimos vàmonos, mi señora Xiholyris Auxiliadora Arellanos es hermana de él, ella se molestó porqué estábamos mirando unas muchachas, bueno ella pensó eso, nos fuimos para la casa ella lo llamo a él , dijo que no íbamos a seguir tomando, el llego enseguida con el señor Meza empezó a insistir que fuéramos a tomar, ella dijo que no, le dije Juan Pablo anda vete porque este no es problema tuyo, mío señora entra la casa yo trato de entrar a la casa, cuando voy a cerrar la reja Juan Pablo me agarra y me da golpes en la cara, pero él y yo nunca habíamos tenido problemas, yo como veo que no tengo chance porque el mide casi dos metros, el me dio varios golpes entre a la casa saque un budare de esos de arepa y saque un cuchillo, el señor Meza estaba montado en el carro, lo que hice fue tirarle el sartén, y el esquivó el budare se vino cerquita de mi como a un metro, en el chance ese, agarro una caja de cervezas llena pero de botellas vacías y me la tiro, las botellas se partieron, cuando yo me esquivé el me agarro por el cuello y me empezó a dar golpes, yo no sabía que el muchacho había salido cortado, el intento quitarme el cuchillo con eso fue que se cortó, yo no soy persona agresiva, allí se dio cuenta cuando se sintió mojada la camisa, dijo me cortaste desgraciado, yo me quede frío, a él se lo llevaron, tuve rato pensando en la casa, después me fui para que mi hermana como hasta las cinco de la mañana, no es que quiera desvirtuar lo dicho por el Fiscal pero mi señora ahora está conmigo, ella quiso ampliar la declaración y no la dejaron y hay dos testigos mas una es la que trabaja en la casa que estaba viendo por la ventana….”

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra del ciudadano TEODOCIO ARGUELLES:
1) Denuncia 04 de Marzo de 2006, interpuesta por el ciudadano: CUBA LUIS ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 56 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Profesor Jubilado, residenciado en: Parcelamiento Chandelier, callejón Buchivacoa, por detrás el Seguro Social, Sector Bobare, casa 07, de esta ciudad, (…) y en consecuencia expone: “Resulta que hoy en horas de la madrugada como a las 2 mas o menos me llamó mi hijo de nombre JUAN PABLO CUBA diciéndome que TEODONCIO ARGUELLES lo había puñaleado por lo que me trasladé hasta el Hospital del Seguro para ver como estaba y el medico (sic) de guardia me dijo que había que operarlo y lo trasladaron para el hospital dondefue (sic) operado como a las 6 y 30 de la mañana mas o menos, es todo…” la cual se relaciona y concatena con el 2) Acta de Entrevista a la ciudadana XIHOLYRIS AUXILIADORA GOMEZ ARELLANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, en fecha 06 de marzo de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que el Día Sábado 04/03/06 como a las 03:00 de la mañana aproximadamente, en momentos que me encontraba en la casa en compañía de mi concubino de nombre TEODOCIO ARGUELLES, este comenzó a discutir conmigo maltratándome y diciéndome muchas groserías e insultos, en ese momento llegó mi hermano de nombre JUAN PABLO CUBA ARELLANO acompañado con un amigo de nombre ARTURO MEZA ya que yo lo había llamado por teléfono diciéndole que TEODOCIO esta agresivo conmigo, y mi hermano comenzó a decirle a mi concubino que se quedara tranquilo, entonces TEODOCIO le dijo a mi hermano de se fuera por que lo iba a golpear, y que no se estuviera metiendo en el problema, entonces TEODOCIO comenzó a golpear a mi hermano y mi hermano le respondió con golpes para defenderse y ARTURO trato de separarlos entonces TEODOCIO entró a la casa y derrepente (sic) venía con algo en la mano y se le lanzó en cima (sic) a mi hermano y ARTURO trato de separarlos nuevamente, después que se separaron mi hermano se da cuenta que está herido y ARTURO también sangraba de la mano y salieron en la camioneta de ARTURO para el seguro social y allí le dijeron que debían ser trasladados para el Hospital por que presentó varias heridas penetrantes en la región abdomen y que eran de mucha gravedad, y ARTURO resultó lesionado en la mano Izquierda, es todo (…) ¿Diga Usted, en que parte del cuerpo resulto lesionado su hermano? COPNTESTO: “Presentó varias cortadas y heridas punzo penetrantes en la región del abdomen y en el pecho…”. Estos elementos de convicción también guardan relación con el 3) Acta de Entrevista del ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTE, en fecha 06 de marzo de 2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que el Día Sábado 04/03/06 como a las 02:40 horas de la mañana en momentos que me encontraba con mi amigo de nombre JUAN PABLO CUBA, el recibe un llamada de parte de su hermana de nombre XIHOLYRIS diciéndole que s fuera para su casa por que tenía una discusión con su marido de nombre TEODOCIO ARGUELLES, luego cuando llegamos a su casa JUAN PABLO le dijo a TEODOCIO que se quedara tranquilo y TEODOCIO le dice que se fuera por que no era problema de el, de repente sin darme cuenta comenzaron a pelear y yo los separe, después TEODOCIO se mete dentro de la casa y luego sale con algo en la mano y comienzan a pelear otra vez y yo los separe nuevamente, después nos percatamos que JUAN PABLO estaba sangrando, y nos fuimos rápidamente hacia el Seguro Social en donde dijeron que JUAN PABLO debía ser trasladado hacia el Hospital por que presento varias heridas de gravedad en el abdomen, (…) ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionado el ciudadano JUAN PABLO? CONTESTO: Presento varias cortadas en el abdomen…”. Asimismo, se concatenan con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de marzo de 2006 del ciudadano JUAN PABLO CUBA ARELLANO, quien manifestó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, los siguiente: “Resulta que el Día Sábado 04/03/06 a eso de la 01:30 horas de la madrugada, me encontraba en el colegio de ingenieros con Arturo Meza cuando en ese momento recibí una llamada del ciudadano Teodocio Argüelles, quien se presento posteriormente con mi hermana en el local, donde nos tomamos unas cervezas, luego de un rato pedimos la cuenta, cancele y el se v a (sic) con mi hermana en su camioneta y yo me voy con Arturo Meza en su camioneta, alrededor de las 02:30 horas recibí una llamada de mi hermana diciéndome que el Ciudadano Teodocio Argüelles le estaba maltratando y golpeando, me dirigí hasta su residencia, cuando llegamos nos metimos hasta la sede de la casa donde me encontré que cuando llegamos nos metimos hasta la sala de la casa donde me encontré que este ciudadano estaba empujando a mi hermana y le pego una patada, me metí a separarlos y le dije a Teodocio que “que le pasaba”, el mismo me grita que me valla (sic) de la casa, cuando salimos de la casa hacia las reja (sic) principal el (sic) se mete corriendo y sale con un budare y un cuchillo, para protegerme de eso agarre un vacío de cerveza que estaba en la camioneta de mi amigo Arturo y lo puso al frente de mi para detener el budare que me lanzo Teodocio, luego comenzamos a forrajear )sic) y cuando me doy cuenta que tiene un cuchillo comienzo a correr, y es donde me percato que ya estaba puñaliado (sic), Arturo retrocedió el carro, me monto y a mi hermana y me llevaron hasta el seguro social de esta ciudad (…) ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionado? CONTESTO: En el tórax y en el abdomen…”. Igualmente estas entrevistas se relacionan con la entrevista rendida por el ciudadano BENITO ROSENDO en fecha 02 de mayo de 2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. Bueno resulta que ese día como a las 2:00 de la mañana esta 8sic) yo durmiendo y de repente escucho un alboroto y como a mí en 3 meses me ha robado como 4 veces me levante y subo a la azotea de mi casa y veo un escándalo entre las dos personas que viven al frente de mi casa, de nombres TEODOSIO ARGUELLES y SIOLIRIS GOMEZ, estaban como peleando, por que ella estaba desesperada, luego llegando 2 hombres que nos los identifique por que iban de espalda y el Sr. TEODOSIO Salio con algo en la mano era como un sartén o una olla, y como yo pensé que podían sacar armas de fuego me baje, cuando estoy en la planta baja de mi casa escucho que dice “Desgraciado heriste a mi hermano, luego los dos hombres que llegaron se fueron heridos y Teodocio se fue en su camioneta, después que todos se fueron observe que había sangre en la calle…”. Acompaña el Fiscal del Ministerio Público de igual forma y como elementos de convicción LOS INFORMES MÉDICOS FORENSES y los cuales se relacionan con los elementos de convicción antes mencionados, de fechas: El primero, 10 de marzo de 2006 N° 0369, suscrito por la Dra. ELVIRA MORA en su condición de Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, del cual se desprende: “Omissis. examen Médico-legal en la persona de: JUAN PABLO CUBA ARELLANO, en el Hospital de Coro, en fecha 06-03-06, (..) Es intervenido quirúrgicamente el día 04-03-206 (sic), practicándosele laparotomía exploradora, bajo anestesia general inhalatoria, hallazgos, Hematomas de epipion. Evaluación intrahospitalaria satisfactoria, egresa por mejoras el día 05-03-206 (sic) (…) el paciente se encuentra de alta médica, por lo que se sugiere hacerlo comparecer para realizarle exámenes Médico Legal pertinente. Examen físico de ingreso: Herida en hemi-abdomen izquierdo en 1/3 en hemitora izquierdo…” El segundo, 10 de marzo de 2006 N° 0478, suscrito por el Dr. ALEXIS ZARRAGA en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, del cual se desprende: “Omissis. examen Médico- legal en la persona de: JUAN PABLO CUBA ARELLANO en esta Medicatura forense en fecha 20-03-06, presentando: Las lesiones descritas en informe anterior N° 0369, de fecha 10-03-06, aún no han sanado (hecho ocurrido el 04-03-06). Al examen físico aprecia. 1,. Herida corto-cortante de 2 cms de longitud, dirección transversal, localizada en hemitorax izquierdo, reborde costal a 6 cms por debajo de tetilla. 2. 3.- Herida corto- penetrante en flanco izquierdo, de 2 cms de longitud. 4.- Herida corto-penetrante en flanco izquierdo. Lesiones producidas por objeto corto penetrante, sanan en el lapso de 30 días, bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter grave, por poner en peligro la vida, amerita nuevo reconocimiento médico-legal en 30 días para precisar secuelas. El tercero, 12 de abril de 2006 N° 0585, suscrito por el Dr. ALEXIS ZARRAGA en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, del cual se desprende: “Omissis. examen Médico- legal en la persona de: JUAN PABLO CUBA ARELLANO en esta Medicatura forense en fecha 20-03-06, presentando: Las lesiones descritas en informe anterior N° 0369 y 0478, de fecha 10-03-06, aún no han sanado por cicatrización viciosa de herida de laparotomía, amerita nuevo reconocimiento médico- legal en 20 días, para precisar secuelas definitivas…”

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputados al ciudadano supra citado. Asimismo, se relacionan entre sí y siendo concatenados unos con otros, tal y como, fueron resaltados, crean convencimiento a esta Juzgadora, sobre la existencia un hecho punible precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por tal razón, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado para estimar que el ciudadano TEODOCIO ARGUELLES, en la Comisión de dicho delito, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (subrayado del tribunal).




FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO CUBA ARELLANO, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 07 de marzo de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO CUBA ARELLANO, delito éste precalificado por encontrarnos en la fase preparatoria.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO CUBA ARELLANO en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación anudado al hecho de que el propio imputado y el Abogado Defensor manifestaron en la audiencia oral de que en los actuales momentos dicho ciudadano reside en el mismo domicilio de la ciudadana XIHOLYRIS AUXILIADORA GOMEZ ARELLANO (cuya acta de entrevista fue invocada por el Ministerio Público como elemento de convicción para fundamentar su solicitud), por tal razón considera quien aquí decide que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos se comporten de manera reticente y desleal aunado. De igual forma, por la pena posible a imponer considerando que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, estima esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Medida Privativa Judicial de Libertad. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 9.555.014, domiciliado en el Callejón Aurora con Calle Borregales al frente N° 38, de esta ciudad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO CUBA ARELLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del imputado sobre la imposición de una medida menos gravosa por los motivos anteriormente expuestos. CUARTO: Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario. QUINTO: Se libró la respectiva boleta de privación judicial de libertad en virtud del Ingreso del imputado supra citado al Internado Judicial de esta ciudad. ASI SE DECIDE.-
Remítanse las actuaciones al Fiscala Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000738
ASUNTO : IP01-P-2006-000738