REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000793
ASUNTO : IP01-P-2006-000793

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En esta misma fecha, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ROLDAN DI TORO, interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano ALEXIS JOSÉ ZÁRRAGA GÓMEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 09.510.706, 40 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Calle Duvisí, Barrio Concordia, casa No. 55 con Av. Josefa Camejo al lado de la Arepera Tico Tico, profesión u oficio pescador, sus padres Toribio Zárraga y Petra Gómez, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad. En esta misma fecha se celebró la audiencia oral, encontrándose asistido y representado el imputado por la Abogada Defensora Pública Cuarta Penal ISABEL MONSALVE DE LILO.







CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente y de manera textual: “Omissis. quien fueron (sic) aprehendido en fecha 13-06-06 siendo las 06:15 horas de la tarde, en virtud de procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Dirección de Operaciones de Poli Falcón, quien luego de leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron su detención preventiva, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan en las actas que conforman el expediente, toda vez que al serles practicada una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les fueron incautadas al primero de los nombrados: un envoltorio de papel vegetal, de color blanco, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior con una sustancia de color blanco con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita…”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Del ACTA POLICIAL de fecha 13 de junio de 2006 suscrita por los funcionarios Sub/inspector TOMAS DELGADO, Cabo segundo JESUS DIAZ MARIN, Agente CARLOS MIQUILENA y Agente MIGUEL GAMBOA, adscritos a la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis cunado nos desplazábamos por la calle Duvisí logramos visualizar a un sujeto que vestía franela sin manga de color amarillo y negro, bermudas camufladas en verde marrón y negro, quien al notar la presencia de la comisión policial adoptó una posición nerviosa motivo por el cual procedo a realizarle un registro corporal amparado en el Art. 205 del C.O.P.P. encontrándole dentro del bolsillo delantero en la parte derecha, del pantalón que vestía un envoltorio de papel vegetal, de color blanco, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior con una sustancia de color blanco con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, procediendo a identificar lo quien dijo llamarse ALEXIS JOSE ZARRAGA GOMEZ,…”. Este elemento de convicción se relaciona con EL CONTROL DE EVIDENCIA de fecha 14 de junio de 2006, suscrito por los funcionarios TOMAS DELGADO y LUIS HERNANDEZ adscritos a la Comandancia General de la Policía de Flacón, de la cual se desprende: “Omissis. Un envoltorio de papel vegetal de color blanco, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior con una sustancia de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita…”. Asimismo, se concatenan estos elementos de convicción con el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 13 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo LUIS JOSE HERNANDNEZ y Sub/inspector TOMAS DELGADO, adscritos a la Comandancia General de la Policía de Flacón, de la cual se desprende: “Omissis. la cual consiste de la siguiente evidencia: un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color amarillo, diez (10) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior con una sustancia de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, (…) arrojando un peso bruto de 3,5 gramos, dichos envoltorios se procede a guardar en un sobre de papel bond de color blanco, (…) para ser resguardada…”

En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal de: Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación del Imputado ALEXIS JOSÉ ZÁRRAGA GÓMEZ en la comisión del delito antes mencionado (Subrayado del Tribunal).




CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato del Fiscal Séptimo del Ministerio Público inserta al folio cuatro (04) y de fecha 14 de junio de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embrago dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano ALEXIS JOSÉ ZÁRRAGA GÓMEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 09.510.706, 40 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Calle Duvisí, Barrio Concordia, casa No. 55 con Av. Josefa Camejo al lado de la Arepera Tico Tico, profesión u oficio pescador, sus padres Toribio Zárraga y Petra Gómez; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 6° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena oficiar a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique al referido imputado examen toxicológico, en este sentido se comprometió el imputado a presentarse el día de mañana para la práctica del referido examen. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000793
ASUNTO : IP01-P-2006-000793