REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000757
ASUNTO : IP01-P-2006-000757



JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JUANITA SANCHEZ

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS MANUEL MARTÍNEZ
VICTIMA: HEIDI MARYELYS DE RODRIGUEZ

IMPUTADA: BICHENSA LAGARANTE


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Alega el Ministerio Público en su solicitud de Desestimación de Denuncia que:

Se recibió en ese Despacho Fiscal de la Fiscalía Superior del Ministerio Público Oficio Nº FAL-SUP-689, denuncia interpuesta por ente la Policía de Falcón, por la ciudadana: Heidy Maryelys Yanez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.101, natual y residenciada en esta ciudad, en la calle Monzón entre callejón Las Flores y Mi Cabaña, casa s/n, la cual expuso: “ Como a las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi casa en compañía de mi vecina ZULLY MARGARITA LÓPEZ VENTURA, llega la ciudadana BICHENSA LAGARANTE y me empezó a insultarme con palabras obscenas, diciéndome de todo y me ponía por el suelo y que me iba a quemar la casa con toda la familia adentro, teniendo en sus manos dos botellas de cervezas y diciendo que me a tirar que por que supuestamente ya y que tenía a su hijo secuestrado siendo todo esto mentira. Fue por lo que inmediatamente me trasladé hasta aquí el DIPE a formular la denuncia ya que esta señora no es primera vez que me forma esta clase de alborotos y de testigo están mis vecinos que esta señora es problemática, es todo”

Una vez analizados los elementos de convicción procedentemente señalados, es determinante, a juicio del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que se está frente a un hecho que no revisten carácter penal, por al sencilla razón de que el hecho que no trae como consecuencia un efecto legal, por cuanto se observa que la persona que aparece como víctima únicamente recibió insultos verbales, los cuales no fueron corroborados por testigo alguno, considerando en tal sentido que nace una causal de desestimación por cuanto el hecho investigado no reviste carácter penal.

Este procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución de la ley reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal Competente, conforme lo determina el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que la adjetividad del procedimiento es absoluto.

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que la denunciante debió demandar directamente ante el Tribunal competente como una acción dependiente de instancia a la parte.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:



Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:

“Omissis. La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

Por todos los razonamientos y considerando de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACION del asunto IPO1-P-2006-000757, donde aparece como imputada BIOCHENSA LAGARANTE; en perjuicio de HEIDY MARYELYS YANES DE RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la víctima, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. –

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.-


ABG. BELKIS ROMWRO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG. JUANITA SANCHEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA.-