REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sala Accidental

Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004965
ASUNTO : IP01-R-2005-000004


PONENTE BELKIS ROMERO DE TORREALBA


Corresponde a esta Alzada conocer y decidir los Recursos de Apelación en ocasión a la acumulación de los mismos ordenada por este Despacho Judicial en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006 mediante auto al efecto, inserto al folio cien (100) incoados el primero por; la Abogada AMÉRICA PÉREZ PARADA, en su condición de Fiscala Pública Cuarta del Ministerio Público (para la fecha), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 16 de Diciembre de 2004, mediante la cual se Decretó la Libertad Plena de la ciudadana MIREYA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.676.912, comerciante, residenciada en la Vía Platanero al lado de la Granja La Florida, casa S/N, y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.180.806, Ingeniero Mecánico, residenciada en la Vía Platanero al lado de la Granja La Florida, casa S/N, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, HURTO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, en perjuicio de la sucesión PIETRANGELO CUSATI PESTILLO.

El segundo recurso interpuesto igualmente por la Abogada AMÉRICA PÉREZ PARADA, en su condición de Fiscal Pública Cuarta del Ministerio Público (para la fecha), contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en ocasión al auto dictado en fecha once (11) de noviembre de 2004, mediante el cual denuncia la accionante que la Jueza de Control aplicó el artículo 483 ordinal 3° del Código Penal manifestando que el ciudadano ANIELLO CUSATI BORGES víctima en el presente caso, vivía bajo el mismo techo que la imputada ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SANCHEZ, siendo que no es aplicable dicho artículo, por cuanto no cumple los supuestos establecidos en la norma citada.

El primer recurso ingresó en fecha 31 de enero de 2005, ingresaron a esta Corte las actuaciones que conforman el presente asunto, avocándose al conocimiento de esta causa los Magistrados Titulares, abogados Glenda Oviedo Rangel, Marlene Marín de Perozo y Rangel Montes Chirinos, designándose como Ponente, al Magistrado Rangel Montes Chirinos. El segundo recurso ingresó en fecha 2 de marzo de 2006, y en fecha 03 de mayo de 2006 se admitió con ponencia de la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA.

La totalidad de las actuaciones fueron remitidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 25 de abril de 2006, aún cuando fueran requeridas mediante oficios en reiteradas oportunidades, tal y como, se desprende de los autos.

En fecha 3 de febrero de 2005, el Magistrado Rangel Alexander Montes Chirinos, declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación y la contestación del recurso efectuado por la Defensora Pública Primera Penal del Estado.

En fecha 10 de febrero de 2005, el Magistrado Rangel Alexander Montes Chirinos, se inhibió se seguir conociendo la presente causa, por estar incurso en la causal genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de febrero de 2005, se declaró Con Lugar la Inhibición propuesta por el Abogado Rangel Montes Chirinos.

En fecha 11 de febrero de 2005, se libró boleta convocando a la Abogada Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones, a fin de que manifieste su aceptación o excusa para el conocimiento del presente recurso de apelación.

En fecha 23 de Febrero de 2005, se avocó al conocimiento del presente asunto la Abogada Belkis Romero de Torrealba, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el día 24-02-06.

En fecha 24 de Mayo de 2005 se acordó mediante auto solicitar las actuaciones originales al tribunal de la causa, a los fines de dictar la resolución definitiva en el Presente asunto, recibiéndose comunicación del Tribunal Tercero de Control, de fecha 26-05-2005 en el que informa que el mencionado asunto fue requerido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

El 10 de junio de 2005 se dictó auto ratificando solicitud de actuaciones ante el Tribunal Tercero de Control, en virtud de que no se habían recibido las mismas conforme al auto dictado el 24/05/2005.

El 20 de junio de 2005 se recibió oficio procedente del Juzgado Tercero de Control, mediante el cual informa que el asunto requerido no ha sido a ese Despacho Judicial por la Representación del Ministerio Público.

El 28 de septiembre de 2005 se dictó nuevo auto acordando solicitar las actuaciones originales al tribunal de la causa, recibiéndose oficio del 21 de febrero de 2006, en virtud del cual el Tribunal Tercero de Control de Control informa que libró solicitud de las actuaciones originales a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el cual se agregó a los autos el día 22-02-2006.

El 11 de abril de abril de 2006, por cuanto para la fecha no había sido remitida a esta Alzada el referido asunto, siendo imprescindible el mismo a los fines de resolver el actual recurso de apelación; se dictó auto en el que se acuerda requerir el mismo con carácter de urgencia a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En fecha 02 de mayo de 2006 se recibieron las actas procesales originales.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Instancia Superior para decidir realiza las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Denuncia la recurrente que la decisión judicial que niega la solicitud de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, causa un gravamen irreparable a la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que al no estar sometidas las ciudadanas GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA a la citada medida, pueden perfectamente evadir el proceso, limitar de manera extraordinaria la labor investigativa del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, aunado a la magnitud del daño causado por la pena que podría llegar a imponérsele a las imputadas de autos, no dando garantías al Ministerio Público que comparezcan a los demás actos del proceso.

Igualmente alega la recurrente, que se está en presencia de delitos que prevén penas de prisión en concurrencia de hechos punibles, de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, valiéndose del uso de documentos falsos con apariencia de documento público, se apoderó de los bienes de las Sucesión PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, herencia esta indivisa, realizando ventas de maquinarias que constituyen la empresa N.D.T. SYSTEM C.A., que forman parte de dicha sucesión a su señora madre MIREYA JOSEFINA CUSATI SÁNCHEZ, argumentando que ha quedado demostrado que los bienes que quedaron en depósito necesario, tanto en la casa de habitación de la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, como en la casa de habitación MIREYA JOSEFINA CUSATI SÁNCHEZ, a la orden de la Fiscalía Cuarta, por tratarse de maquinas de interés criminalístico que fueron identificadas en los allanamientos practicados por orden del Tribunal de Control, por funcionarios de la DISIP Punto Fijo, las referidas imputadas procedieron a las ventas de las mismas con facturación falsa, incautados por partes de Funcionarios de la Guardia Nacional, en la Alcabala de los Médanos, cuando éstas eras trasladadas a la ciudad de Punto Fijo de este Estado, conforme al resultado de las actuaciones y diligencias que constan en el expediente.

Asimismo aduce la quejosa, que esa Vindicta Pública demostró en autos la falsedad de la venta de las acciones de la Empresa TANQUEVEN C.A., consignado en ese momento las declaraciones de la Registradora Titular del Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, y Auxiliar, y puso en conocimiento en Audiencia, que la experticia de comparación de firma dentro del expediente llevado por dicho Registro se estaba realizando, de las declaraciones de GIOMAR HERNÁNDEZ ROMERO, supuesto socio, FIDEL CHIRINOS, socio y otros que tiene que ver con la asamblea de accionistas, nunca fueron convocados ni participaron en la misma, tal como el propio Juez lo leyó en la Audiencia; haciendo de conocimiento de esta Alzada, que la empresa N.D.T. SYSTEM C.A., pertenece a la sucesión PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, y la compra y venta realizada por la ciudadana GISELA CUSATI a la ciudadana MIREYA SÁNCHEZ, fue con instrumento poder bajo el N° 72, que no aparece asentado en el Registro Subalterno de San Luis del Cariagua, Municipio Bolívar del Estado Falcón, por lo que esta venta no puede ser considerada válida como lo hace ver el Juez que la dictaminó en actas de fecha 20-12-04.

Refiere de igual forma la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que el Juez mantiene el criterio del Tribunal Cuarto de Control con respecto a la solicitud de suspensión de la demanda de partición ab-intestato que cursa por ante el Tribunal Mercantil, del Tránsito y Trabajo de este Estado, señalando que en ningún momento esa representación Fiscal hizo tal solicitud, solo se refirió a las Medidas Preventivas de Embargo ejecutadas por terceros contra la empresa TANQUEVEN C.A, y que las misma se ejecutaba sobre maquinarias de interés criminalístico no pertenecientes a dicha empresa, sino a la Empresa N.D.T. SYSTEM C.A., que fueron objeto de venta por la ciudadana GISELA CUSATI, en representación de dicha empresa N.D.T. SYSTEM C.A., a la ciudadana MIREYA SÁNCHEZ, con poder falso con apariencia pública con supuesta Autenticación en el Registro Subalterno de San Luis del Cariagua en los Libros de Autenticaciones que solo llegan hasta el asiento 42, en asunto penal que el Juez N° IP01-S-2004-004965, tuvo a la vista para decidir, y el mismo día de la muerte del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PESTILLO en Vallo Della Lucania, provincia de Salermo en Italia, se realizó dicha venta.

En relación al segundo recurso, alega la recurrente que el Tribunal a quo decidió la no procedencia de paralizar la causa de la Participación Sucesoral y, que esa representación Fiscal en ningún momento presentó tal requerimiento, por el contrario puso en conocimiento del Tribunal el hecho de que se hace referencia es a la Paralización de las medidas cautelares preventivas en relación a la Demanda contra TANQUEVEN C.A. que intentaran los ciudadanos RAFAEL GRACIANO MARTINEZ COLINA y HUMBERTO HIDALGO relativo al expediente N° 2956 por concepto derivados de la Ley del Trabajo y que las mismas habían sido ejecutadas a la EMPRESA N.D.T. SISTEM C.A. a las maquinarias propiedad de dicha Empresa, razón por la cual solicitó mantener la calificación jurídica presentada por ese despacho Fiscal por la comisión de los delitos de ESTAFA, HURTO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, y se suspenda las medidas preventivas ejecutadas sobre los bienes muebles pertenecientes a la Empresa N.D.T. SISTEM C.A., dejando sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 11/11/04.


CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
POR LA DEFENSA

Alega la ABOGADA CARMARIS ROMERO SURT, en su condición de Defensora Pública Primera Penal de las ciudadanas MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ y GISELA CUSATI, en su escrito de contestación al presente Recurso de Apelación que con relación a los delitos de HURTO y ESTAFA que la representante del Ministerio Público imputa a sus defendidas, que tanto el Juzgado Cuarto como el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, desestimaron las citadas calificaciones por mandato expreso del artículo 483 del Código Penal. En ese sentido, solicita de esta Corte de Apelaciones, se declare Improcedente y Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del dispositivo procesal penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “E” eiusdem, SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, POR LOS DELITOS DE HURTO Y ESTAFA, previstos en los artículos 453 y 464 del Código Penal, respectivamente.

Igualmente señala la defensa, que con relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO que la representante fiscal imputa a sus defendidas, y del cual estimó el Juzgado Tercero de Control que no existen elementos de convicción que se le puedan atribuir su autoría o participación a la ciudadana MIREYA SÁNCHEZ, por lo que le decretó la Libertad Plena, en igualdad de condiciones se encuentra su defendida Gisela Cusati, por cuanto de la totalidad de los documentos incorporados a la investigación por parte de la Representación Fiscal, no existen fundamento alguno para estimar que su defendida haya forjado el poder que mencionada y que ni siquiera anexa como medio de prueba para el conocimiento de esta Corte de Apelaciones.

Manifiesta igualmente la Defensora Pública que sus defendidas no se encuentran de ninguna manera incursas en el delito de Forjamiento de Documento Público que les imputa la Fiscala, toda vez que para que exista ese delito debe haber un comportamiento humano que corresponda a un tipo descrito en el artículo 320 del Código Penal.

Aduce la Defensa, que sus defendidas no tienen responsabilidad penal en el delito que se les imputa, toda vez que consta de las actuaciones las declaraciones del abogado MANUEL ALCIDES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y del abogado MANUEL ANTONIO PAYARES, quien trabajó como Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Falcón, donde manifiestan haber elaborado el documento poder a solicitud del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, quien solicitó al mencionado Registrador autenticar el poder otorgado a su hija GISELA CUSATI SÁNCHEZ.

Aunado a lo expuesto, observa la Defensa, que sus defendidas no son autoras ni partícipes en los delitos imputados por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público, por cuanto las mismas no han obstaculizado la investigación que lleva la citada Fiscalía, que han rendido declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en Fechas 26/05/04 y 27/05/04, respectivamente, según consta en los folios 76 y 77 de la Primera Pieza del Asunto IP01-S-2004-4965. Asimismo, alega la defensa, que consta en los folios 233 al 239, escrito consignado por su defendida GISELA CUSATI, ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo que demuestra que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. Añadiendo que sus defendidas se pusieron a derecho ante el Juzgado Tercero de Control el día 16/12/04, por lo que se fijó audiencia oral de presentación, no encontrando el prenombrado Juzgado, llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal Venezolano, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones Confirme la decisión del Juzgado Tercero de Control en lo que respecta a la ciudadana MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ y revise la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada a su defendida GISELA CUSATI, por cuanto no existen elementos para estimar que la misma sea autora o partícipe en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, y declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

Refiere la defensa, que en lo atinente a las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la misma ni siquiera manifestó los argumentos de hecho ni de derecho para verificar el fumus bonis iuris, el periculum in damni, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare sin lugar.

CAPÍTULO III
DE LAS RECURRIDAS

“Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman la presente investigación este juzgador hizo las siguientes consideraciones:

Corre inserta a los folios cuarenta y cinco (45), su vuelto y cuarenta y seis (46) su vuelto, Acta de Asamblea extraordinaria N° 6 de accionistas de la sociedad mercantil "Tanques de Venezuela" C.A. (TANQUEVEN).

Corre inserta a los folios cuarenta y siete (47), su vuelto y cuarenta y ocho (48) su vuelto, Poder General de Administración y disposición otorgado a la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, para actuar en nombre y representación el ciudadano: PETRANGELO (sic) CUSATI PESTILLO.
Corre inserto al folio cincuenta (50), cincuenta y uno (51) de la causa Inspección Judicial Practicada (sic) por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Corre inserto al folio cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) Documento de Compraventa de acciones entre las ciudadanas: GISELA CUSATI Y MIREYA SÁNCHEZ.

Corre inserto al folio setenta Comunicación N° 6930-04, de fecha 26 de mayo del 2004, comunicación dirigida al Abofado (sic) José Alberto García Montes, emitida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Bolívar del Estado Falcón.

Se puede observar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aprehensión judicial por los delitos: ESTAFA CONTINUADA, HURTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previstos y sancionados en los artículos 464,99,453 segundo aparte, 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, quien en la causa expresa que ciudadana: GISELA CUSATI es su hermana razón por la cual, considera este juzgador, que en relación a los delitos de estafa continuada y hurto éste Tribunal no se puede promover ninguna acción intentada por la Representación Fiscal, por mandamiento expreso del artículo 483 del Código Penal, para ello es conveniente citar lo establecido en el precitado artículo el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 483. En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, II, IV y V del presente título, y en los Artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
....3° En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

El Titulo X del Código Penal, tipifica en su capítulo I el delito de Hurto en sus diversas modalidades; el capítulo II tipifica los delitos de robo, extorsión y secuestro; el capítulo III tipifica el delito de estafa y otros fraudes. De manera tal que el legislador prohíbe la promoción de ninguna actuación penal en contra de hermanos. Y en el caso que no vivieran bajo el mismo techo es un delito a instancia de parte agraviada teniendo que la víctima dirigirse con una acusación privada al Tribunal de juicio respectivo que sería el competente en este caso. Hipótesis no aplicable al presente caso ya que el mismo ciudadano ANIELLO CUATI (sic), manifiesta que el (sic) y la ciudadana GISELA CUSATI son hermanos; razón por la cual, considera éste Juzgador que a éste caso le es aplicable la disposición contenida en el 483 ordinal 3° del Código Penal en la que se consagra la prohibición de actuaciones de carácter penal relacionadas a delitos de hurto y estafa cuando los sujetos pasivos y activos del delito son hermanos.

Ahora bien, considera este Tribunal que en las actuaciones presentadas por el fiscal, es cierto que se acredita la existencia de un solo hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, antes identificada está presuntamente incursa en la camisón de un hecho punible el cual es FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO

Este Tribunal Tercero de control al analizar la solicitud Fiscal donde solicita se decrete Medidas Privativas de Libertad, lo declara sin lugar porque por la pena que pudiera llegar aplicarse en caso de ser considerada culpable por el delito que considera este Juzgador existe en el presente asunto considera que lo que es procede es Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, considera que no hay peligro en entorpecer las investigaciones tienen su domicilio y asiento principal de sus negocios en la ciudad de Coro Estado Falcon (sic) hay que tomar en cuenta que en el momento que tienen conocimiento que estaban siendo requeridas por este Tribunal se ponen a derecho y asumen las responsabilidades en caso de un posible Juicio de tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares Sustitutiva de Libertad al imputado ha dicho la doctrina y nuestra Jurisprudencia patria es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales que motivan dicha solicitud los cuales son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2. fundados elementos de convicción (Principio de Prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas condiciones tienen que darse conjuntamente pues una no funciona sin las otras y constituyen el fundamento del derecho del estado (sic) a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris), a las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), en el presunto asunto existe una Inspección Judicial realizada en la oficina de Registro donde se deja constancia que el poder que le fuera otorgado a la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ no fue registrado no secuestra (sic) en los folios y números que indica el Auto del poder lo que le hace presumir a este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible pero también encontramos la declaración del ciudadano: Chirinos Payares Manuel Antonio así como también la declaración del ciudadano Manuel Alcides Rodríguez J razones por las cuales estima este Juzgador que estos elementos probatorios son materia de fondo y que los mismos serán debatido en el un posible Juicio Oral si lo hubiere. Estos elementos son los que hacen acreditar a este Juzgador que existe la comisión de un hecho punible por tal razón considera este Juzgador que la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ está presuntamente incursa en la camisón de un hecho punible el cual es FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente. En cuanto a la ciudadana: MIREYA SÁNCHEZ, considera este Juzgador que en el presente asunto no existen elementos de convicción para determinar la referida ciudadana pueda tener alguna participación en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente como se cito anteriormente para poder decretar una Medida Cautelar o Privativa de Libertad tienen que existir los presupuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tales la comisión de un hecho punible que no este evidentemente prescrito, la presunción razonable de que ese imputado o imputada haya sido autor o participe de la comisión de ese hecho punible que se le imputa y tener la convicción de que ese imputado obstaculizara la investigación. Evidentemente que la ciudadana Mireya Sánchez no tiene en el presente asunto participación en el delito de Forjamiento de Documento, en el caso de que se realice un posible Juicio y si se llegado el caso se demostrara que realmente el poder no fue firmado y sellado por el registrador Manuel Antonio Chirinos Payares, tendrán los afectados todas las acciones legales por ante los Tribunales civiles, que pudieran intentar por tal razón este Tribunal decreta Libertad Plena” (énfasis añadido).

La segunda sentencia recurrida dictada por el Tribunal Cuarta de Control, dispuso:

En fecha: 29-10-04, visto el escrito presentado por la abogada America (sic) Pérez Prada (sic), en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó se decretara Orden Judicial de Aprehensión en contra de las ciudadanas: GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.180.806, soltera, de profesión Ingeniero Mecánico, natural de ésta ciudad, residenciada en Vía Platanero, casa sin número, al lado del Centro Familiar La Florida, Santa Ana de Coro, Estado Falcón y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, de 54 años, titular de la cédula de identidad N° V-3.676.912, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Coro, Estado Falcón y residenciada en Vía Los Perozos, casa sin número, al lado del Centro Falmiliar (sic) Granja La Florida; por considerarlas responsables de la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, HURTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 464,99,453 segundo aparte, 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANIELLO GABINO CUSATI BORGES. Manifiesta el Representante del Ministerio Público, que según se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, en fecha 11 de febrero del dosmil (sic) cuatro (2004), por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual manifestó ser hijo del que en vida se llamara PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, quién había viajado en fecha 27-07-03, a la ciudad del Vallo Della Lucaina, Provincia de Salermo, Italia y dejado de existir en esa ciudad, el día catorce (14) de noviembre (sic) del dosmil tres (sic) (2003), no siendo hasta el mes de diciembre (sic) (01-12-03) que se enteran de su desaparición fisica (sic) por lo que le causó preocupación la conducta de su hermana con respecto a la noticia del fallecimiento de su señor padre, y es cuando se dispone averiguar la posición económica de su progenitor, quien era en vida accionista mayoritario de la Empresa TANQUES DE VENEZUELA (TANQUEVEN C.A), enterándose en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la aparición de Acta de Accionistas N° 05 de fecha 07-07-03, donde consta la venta del 60% de las acciones del socio PIETRANGELO CUSATI, y compra de las mismas por parte de los socios GISELA CUSATI y GEOMAR HERNÁNDEZ ROMERO, donde aparecen como presentes en dicha asamblea de accionistas los ciudadanos: FIDEL CHIRINOS y MIREYA SÁNCHEZ, le fue informado que dicho ciudadano nunca fue convocado ni participado en las mismas, por lo que comenzó a tener dudas con respecto al poder otorgado por su señor padre PIETRANGELO CUSATI a su hermana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, para que lo representara, que le llamó la atención el hecho que su señor padre vendiera el 60% de las acciones por un precio de 59.820.000, que fueron adquiridad (sic) por su hermana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ y el ciudadano GEOMAR HERNÁNDEZ ROMERO, por lo que acude a solicitar Inspección Judicial, ante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil (sic), Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Rstado (sic) Falcón, arrojando en fecha 17-12-2003, como resultado, irregularidades en los puntos solicitados; que el instrumento poder otorgado a su hermana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, por su señor padre, de fecha 25-07-03, no es legal, por cuanto no le fue dado ese carácter por ante la Oficina de Registro Civil de la Población de San Luis del Cariagua, Muncipio Bolivar (sic), del Estado Falcón, en virtud que la numeración llevada por el referido Registro llegaba hasta el N° 42 y no había anotaciones hasta el N° 71; que el ciudadano Registrador informó que los ciudadanos: CARMEN GARCÍA y JOSÉ MARTINEZ no eran funcionarios de ese Registro, así mismo ponerle de manifiesto al ciudadano Registrado (sic) el Instrumento Poder otorgado para su autenticación, este manifestó al ciudadano Registrador este le manifestó no reconocer y desconocer el mismo; de igual manera le pareció fraudulenta la venta realizada a la ciudadana MIREYA SÁNCHEZ, el mismo día de la muerte de su señor padre, 14-11-03, y que consistió en los siguientes bienes: Por la cantidad de 50.000.000 millones de bolívares, pertenecientes a la Empresa N.T.D SISTEM, C.A., dándose como apoderada judicial; así mismo consta en la denuncia, la venta de lote de vigas doble T, y estructuras metálicas con facturas de TANQUEVEN, al ciudadano JOSÉ LUIS FENRANDEZ BUGALLO y al ciudadano OSWALDO CATALDY LAMBRO, un lote de asbesto y porticos (sic) reclamado por la ciudadana MARIELBET TREMONT ARCAYA, hace efectivo línea de crédito otorgado al ciudadano PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, en fecha 28 de marzo 2000, por la firma TANQUEVEN, en fecha 15-02-04, cantidad de veinticinco millones (25.000.000), 5 de marzo del 2004, la cantidad de treinta millones (30.000.000), 30 de marzo del 2004, la cantidad de sesenta y nueve millones (69.000.000) 31 de marzo del 2004, la cantidad de once millones (11.000.000), 14 de mayo del 2004, la cantidad de veinticinco millones (25.000.000), 13 de abril del 2004, la cantidad del cuarenta millones (40-000.000), todo lo cual se expone por cuanto se presume que se está en presencia de delitos de acción pública contra la propiedad, establecidos en el Código Penal vigente. Por todos los alegatos antes expuesto solicitó la aprehensión judicial de las ciudadanas: GISELA ENRICA CUSATI y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman la presente investigación esta juzgadora hizo las siguientes consideraciones:

Corre inserta a los folios cuarenta y cinco (45), su vuelto y cuarenta y seis (46) su vuelto, Acta de Asamblea extraordinaria N° 6 de accionistas de la sociedad mercantil "Tanques de Venezuela" C.A. (TANQUEVEN).

Corre inserta a los folios cuarenta y siete (47), su vuelto y cuarenta y ocho (48) su vuelto, Poder General de Administración y disposición otorgado a la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, para actuar en nombre y representaciónd (sic) el ciudadano: PETRANGELO CUSATI PESTILLO.

Corre inserto al folio cincuenta (50), cincuenta y uno (51) de la causa Inspección Judicial Practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Corre inserto al folio cincuenta y tres (53), cincuenta ycuatro (sic) (54) y cincuenta y cinco (55) Documento de Compraventa de acciones entre las ciudadanas: GISELA CUSATI Y MIREYA SÁNCHEZ.

Corre inserto al folio setenta Comunicación N° 6930-04, de fecha 26 de mayo del 2004, comunicación dirigida al Abofado José Alberto García Montes, emitida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Bolívar del Estado Falcón.

Ahora bien, consideró este Tribunal que en las actuaciones presentadas por el fiscal, es cierto que se acredita la existencia de un solo hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente las ciudadanas: GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA, antes identificadas están presuntamente incursas en la comisón (sic) de un hecho punible FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto se evidencia que hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento suficiente para que proceda en derecho la APREHENSIÓN JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, en el sentido de autorizar por cualquier medio idóneo la Aprehensión Judicial de las investigadas (sic), a los fines de que sean traídas al proceso a los fines de ser escuchadas por este Tribunal en Audiencia Oral previo cumplimiento de todas las Garantías Procesales y Constituciones que prevé el ar´ticulo (sic) 44 y 49 del texto Constitucional, todo de conformidad con los establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evident (sic) presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización (sic) en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente DECLARAR con LUGAR lo solicitado por dicha representación fiscal, en cuanto le sea Decretada MEDIDA DE APREHENSIÓ (sic) JUDICIAL a las ya mencionadas ciudadanas, por estar llenos los requisitos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se puede observar que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aprehensión judicial por los delitos: ESTAFA CONTINUADA, HURTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previstos y sancionados en los artículos 464,99,453 segundo aparte, 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, quien en la causa expresa que vive bajo el mismo techo con la ciudadana: GISELA CUSATI y que dicha ciudadana es su hermana razón por la cual, considera esta juzgadora, que en relación a los delitos de estafa continuada y hurto éste Tribunal no se puede promover ninguna acción por mandamiento expreso del artículo 483 del Código Penal, para ello es conveniente citar lo establecido en el precitado artículo el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 483. En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, II, IV y V del presente título, y en los Artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
....3° En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

El Titulo X del Código Penal, tipifica en su capítulo I el delito de Hurto en sus diversas modalidades; el capítulo II tipifica los delitos de robo, extorsión y secuestro; el capítulo III tipifica el delito de estafa y otros fraudes. De manera tal que el legislador prohíbe la promoción de ninguna actuación penal en contra de hermanos que vivan bajo el mismo techo. Y en el caso que no vivieran bajo el mismo techo es un delito a instancia de parte agraviada teniendo que la víctima dirigirse con una acusación privada al Tribunal de juicio respectivo que sería el competente en este caso. Hipótesis no aplicable al presente caso ya que el mismo ciudadano ANIELLO CUATI, manifiesta en la causa vivir bajo el mismo techo con la ciudadana GISELA CUSATI y que son hermanos; razón por la cual, considera ésta Juzgadora que a éste caso le es aplicable la disposición contenida en el 483 ordinal 3° del Código Penal en la que se consagra la prohibición de actuaciones de carácter penal relacionadas a delitos de hurto y estafa cuando los sujetos pasivos y activos del delito son hermanos que vivan bajo el mismo techo.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Suspensión de la Demanda de partición ab intestato que cursa por ante el Tribunal Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de éste estado Falcón, éste Tribunal no es competente para dictar providencias, ni mucho menos para suspender una Medida de Embargo dictada por un Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de éste Estado, ya que éste es un Tribunal de Alzada y de superior categoría al que esta Juzgadora Preside.

Por otra parte, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04-06-04 establece el siguiente criterio:

....."que las partes en conflicto no pueden utilizar o valerse de la vía penal para pretender desconocer los efectos de un litigio ya resuelto civilmente, ya que ello- a juicio de la Sala- es una forma de fraude procesal".

A criterio de esta Juzgadora, el único delito que procedería en este caso es el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, por ser de acción pública, en éste delito si es competente el representante de la vindicta pública para aperturar, una investigación de carácter penal. Y por todo lo antes expuesto considero IMPROCEDENTE la petición Fiscal de suspensión de la Demanda Civil de Partición Sucesaoral (sic) Abintestato CUSATI PESTELLO, en consecuencia SE NIEGA LA PETICIÓN, y así se decide (énfasis añadido).


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta como única denuncia la representante fiscal en su escrito recursivo: “que la decisión judicial que niega la solicitud de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, causa un gravamen irreparable a la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no estar sometidas las ciudadanas GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA, a la citada medida, pueden perfectamente evadir el proceso, limitar de manera extraordinaria la labor investigativa del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, aunado a la magnitud del daño causado por la pena que podría llegar a imponérsele a las imputadas de autos, no da garantía al Ministerio Público que comparezcan a los demás actos del proceso”, en virtud de que el Ministerio Público procedió a imputarles a las ciudadanas GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA, los delitos de Estafa, Hurto y Forjamiento de Documento Público (énfasis añadido).

En orden a lo expuesto, recurre con basamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en presencia de delitos que prevén penas de prisión por concurrencia de hechos punibles y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas.

Observa esta Alzada que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, se pronunció en relación a la solicitud de imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas de autos.

En tal sentido, ha dispuesto el Legislador que al imponer a una (un) ciudadana (o) de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, debe la (el) Juzgadora (or) analizar los siguientes presupuestos del artículo 250 ejusdem:

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia oral de presentación de las detenidas, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, en contra de la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ.

En la misma oportunidad el ciudadano Juez a quo consideró que no se encontraban llenos las extremos referidos a los delitos de Estafa y Hurto previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 2° último aparte ejusdem y 453 ibidem, así como, consideró que en relación con la ciudadana MIREYA SÁNCHEZ MOLLEDA, no existían para el momento de la audiencia oral de presentación, elementos de convicción en contra de dicha ciudadana por ninguno de los ilícitos penales imputados por la vindicta pública.

En relación a la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de las imputadas, siendo que en el caso in comento, fueron considerados por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación de la imputada GISELA CUSATI en el hecho punible de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, más no así, en relación a los delitos de ESTAFA y HURTO, como se desprende de la recurrida cuando señala:

“Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman la presente investigación este juzgador hizo las siguientes consideraciones:

Corre inserta a los folios cuarenta y cinco (45), su vuelto y cuarenta y seis (46) su vuelto, Acta de Asamblea extraordinaria N° 6 de accionistas de la sociedad mercantil "Tanques de Venezuela" C.A. (TANQUEVEN).

Corre inserta a los folios cuarenta y siete (47), su vuelto y cuarenta y ocho (48) su vuelto, Poder General de Administración y disposición otorgado a la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, para actuar en nombre y representación el ciudadano: PETRANGELO (sic) CUSATI PESTILLO.

Corre inserto al folio cincuenta (50), cincuenta y uno (51) de la causa Inspección Judicial Practicada (sic) por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Corre inserto al folio cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) Documento de Compraventa de acciones entre las ciudadanas: GISELA CUSATI Y MIREYA SÁNCHEZ.

Corre inserto al folio setenta Comunicación N° 6930-04, de fecha 26 de mayo del 2004, comunicación dirigida al Abofado (sic) José Alberto García Montes, emitida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Bolívar del Estado Falcón.

Tal y como, se señalara en el presente caso el a quo no realizó el análisis exigido al Juzgador de Control sobre la existencia de los elementos de convicción para estimar que la ciudadana Gisela Cusati ha sido autora o partícipe en el hecho ilícito que se le imputó, más sin embargo, se le impuso medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

Exige el dispositivo procesal, que para que proceda la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, es requisito la acreditación de autos de los tres requisitos de manera concurrentes, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la (del) imputada (o) y el peligro de fuga y obstaculización en la investigación (artículo 250 del C.O.P.P.).

De igual forma se observa de la recurrida en relación al numeral tercero referido a la presunción razonable que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, a todo evento, en el caso de marras igualmente se consideró que no existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto a la imputada GISELA CUSATI decretándosele medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal Tercero de Control cada quince días, en virtud de que dichas ciudadanas voluntariamente se presentaron por ante esta sede Judicial al tener conocimiento que pesaba sobre ellas una orden judicial de aprehensión.

Tal y como, se dejó asentado el Tribunal Tercero de Control, señaló en la providencia dictada objeto del recurso impetrado, que no existe el peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, por cuanto la ciudadana GISELA CUSATI se presentó voluntariamente por ante esta sede Judicial al tener conocimiento de que cursaba orden de aprehensión librada en su contra por el Tribunal Cuarto de Control a solicitud Fiscal, comos e evidencia del auto de fecha 16 de diciembre de 200 inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza N° 07 de la causa.

Ahora bien, si un Tribunal de Control estima o considera que la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa, siempre y cuando no se encuentre dentro de las excepcionalidades prevista en el artículo 253 del texto adjetivo penal, es decir, ser procesada (o) en libertad, se decretará en ese caso, la medida menos gravosa, pero en este caso, equivocadamente el Tribunal de Instancia en primer lugar no realizó el análisis o concatenación de los elementos de convicción que acompañaban la solicitud fiscal para estimar la autoría o participación de las ciudadanas en cuestión, requisito éste a que se contrae el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limitó a enumerar una serie de actuaciones sin la motivación que debe contener todo fallo judicial y, en segundo lugar igual y equivocadamente señaló el Tribunal a quo que no existe en el presente proceso peligro de fuga ni obstaculización con relación a la ciudadana CUSATI GISELA, motivo por el cual le es procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

En relación a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y HURTO por parte de las imputadas se evidencia de las actuaciones que fueran remitidas a este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público, que a la ciudadana Gisela Enrica Cusati y al ciudadano Aniello Gabino Cusati los une un nexo familiar.

A tal respecto, dispone el artículo 483 del Código Penal:

“En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, II, IV y V del presente título, y en los Artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

Omissis.3° En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable”.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de una afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte (énfasis añadido).

En tal sentido, se desprende de las actuaciones que ambos hermanos residen en lugares diferentes, es decir, en hogares constituidos en ciudades diferentes. La ciudadana GISELA ENRICA CUSATI, reside en esta ciudad, mientras que el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI reside en la calle Silva con cruce con Monagas, N° 4-12 en la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, debiendo en el presente caso las presuntas víctimas (sucesión Cusati), interponer su acción penal, por tratarse de un asunto cuya acción es a instancia de parte agraviada, por ante el Tribunal competente que sería en el presente caso por ante los Juzgados de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio, que existe entre los ciudadanos la prohibición expresa a que se contrae la norma sustantiva, perdiendo en este caso el Ministerio Público la cualidad o legitimación para ejercerla.

Entiende claramente este Tribunal Colegiado que con esta decisión, en nada obsta que el Ministerio Público como dueño de la acción penal y a través de sus Órganos Auxiliares, continúe con las investigaciones pertinentes en el proceso, y presente un acto conclusivo discriminando la forma de participación y apoyándose en otros elementos de convicción, y no por dicha decisión se le causa un gravamen irreparable a la administración de justicia por cuanto la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada fue otorgada por el Tribunal Cuarto de Control, por tal razón no entiende esta Alzada la segunda apelación interpuesta por tratarse en la fase de investigación de una precalificación jurídica.

En tal sentido, ha establecido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, página 276:

“Omissis. Casi todos los ordenamientos procesales penales regulan el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo de la incoación del proceso e inicio de la investigación. Sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional en la fase de juicio oral o durante la sustanciación de los recursos, si da muestras de querer sustraerse al proceso o de entorpecer su curso. En este caso, corresponderá a los tribunales a cargo del juicio o de los recursos, la imposición o cambio de medidas correspondientes…”

Por otra parte, se considera que en relación a la solicitud presentada por la Fiscal Cuarta sobre la suspensión de las medidas cautelares preventivas dictadas por el Tribunal Civil en el asunto que se ventila por ante esa instancia, no puede pronunciarse este Tribunal Colegiado a favor o en contra de tal solicitud, por no ser materia de su competencia. Y así se decide.-

Tomando como norte las actas que conforman la presente causa, es por los que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos. Y así se decide. –

En el presente caso y con base a lo antes señalado, debe esta Alzada, REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 16 de diciembre de 2004 y, actuando como Tribunal de mérito con fundamento en el principio IURE NOVIA CURIA referido al conocimiento que tiene el Juez del derecho y, en virtud de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en relación con la imposición de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública contra las imputadas antes citadas, se procede a dictar una decisión propia conforme a lo establecido en la normativa procesal y así se procede:

Se desprende a los autos que acompañan la solicitud Fiscal:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

Imputa el Ministerio Público a las ciudadanas GISELA CUSATI Y MIREYA SÁNCHEZ, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, HURTO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, en perjuicio de la sucesión PIETRANGELO CUSATI PESTILLO.



Se desprende de la causa que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica tres tipos penales en contra de las citadas ciudadanas, con fundamento en actuaciones que acompañan dicha solicitud, pero observa esta alzada de denuncia que fuera interpuesta por el ciudadano ANNIELO GABINO CUSATI BORGES, en su condición de hijo del ciudadano quien en vida se llamara PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, mediante la cual señala ante la Fiscalía Superior señaló que en ocasión a la información tardía que recibieran del fallecimiento de su respectivo padre le causaron una enorme preocupación acerca de la conducta asumida por su hermana PIETRANGELA CUSATI SANCHEZ, y lo cual motivó que comenzara a investigar la situación económica de su padre, tratando de averiguar por qué existía un interés subalterno por parte de sus hermanas GISELA, RUTHMARY DEL CARMEN y PIETRANGELA CUSATI SANCHEZ, en retardar la noticia de la muerte de su padre, en ocasión a que en vida éste era accionista mayoritario de la empresa TANQUES DE VENEZULEA (TANQUEVEN C.A) sociedad mercantil de este domicilio.

Por tal razón, se dirigieron al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este estado con sede en la ciudad de Punto Fijo y allí pudo constatar que aparece un acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 5 de fecha 07 de julio de 2003 y que en fecha 27/07/03 se autorizó a la ciudadana ANA TORRES para hacer la participación de dicha acta al Registro Mercantil. Señala el denunciante que se encontraban como presente en la asamblea el ciudadano FIDEL CHIRINOS y la ciudadana MIREYA SANCHEZ, siendo informado después que el primero de los nombrados nunca había sido convocado ni participado en las Asambleas que se mencionaron. En consecuencia, señala que le comenzaron las dudas en relación a la existencia de un Poder, por tal razón, comparecieron ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, a fin de distribuir una solicitud de inspección Extrajudicial, para que previo traslado se constituyera el Tribunal en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Falcón en la población de San Luis del Cariagua, por donde fuera otorgado.

Denuncia que su padre aparece vendiendo el sesenta por ciento de las acciones por él suscritas y pagadas reteniendo entonces para sí, la propiedad del cuarenta por ciento, o sea que vendió un total de cinco mil novecientas ochenta y dos acciones nominativas. Dicha venta presuntamente fue por un precio global de cincuenta y nueve millones ochocientos veinte mil bolívares siendo adquiridas por su hermana GISELA ENRICA CUSATI SANCHEZ y GEOMAR HERNANDEZ ROMERO dinero que dicen haber pagado en dinero en efectivo, asimismo, que los socios FIDEL CHIRINOS y MIREYA JOSEFINA SANCHEZ MOLLEDA, quienes aparecen como presentes en esa acta y renunciando a un derecho de preferencia que señala debe verificarse con dichos ciudadanos.

Señala el denunciante que le parece irreal que su padre haya vendido su paquete accionario poco tiempo antes de su fallecimiento, pero mayor sorpresa le causa, cuando constató en el mismo Registro Mercantil Segundo que el acta de Asamblea Extraordinaria N° 06 de fecha 15 de agosto de 2003, que se dice celebrada en esta ciudad, mediante la cual la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ dice actuar en nombre y representación de su padre PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, atribuyéndole la cualidad de soltero y en la cual invoca un instrumento poder, el cual es que el instrumento invocado por su hermana GISELA ENRICA CUSATI SANCHEZ, con quien no vive bajo el mismo techo, y el cual era inexistente lo cual se evidencia de la inspección ocular y fuera utilizado por dicha ciudadana.

De igual forma acompaña el Ministerio Público a su solicitud Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo en fecha 17 de diciembre de 2003 por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Falcón en la población de San Luis de ese municipio, a los fines de verificar si en los libros de autenticaciones llevados por ese Registro se encuentra asentado un poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO, otorgado a favor de la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SANCHEZ, en fecha 25 de julio de 2003 anotado bajo el N° 71. De dicha inspección se desprende: “Omissis…” de que una vez exhibidos por el ciudadano Registrador el libro de autenticaciones en él no se encontraron, no aparece como otorgado instrumento poder de fecha 25 de julio del 2003 anotado bajo el N° 71 (…) y que los ciudadanos CARMEN GARCÍA y JOSÉ MARTÍNEZ no son funcionarios que laboran por ante este Registro…”.

Del mismo modo se acompaña Inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 29 de enero de 2004, en la cual se hace constar que en los folios 113 y 114, cursa copia simple de un instrumento poder el cual aparece otorgado por el ciudadano PIETRANGELO CUSATI PESTILLO a la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SANCHEZ, por ante la Oficina del Municipio Bolívar del Estado Falcón, San Luis del Cariagua en fecha 25 de julio de 2003, quedando registrado bajo el N° 71.

Ahora bien, de lo antes señalado observa esta Corte de Apelaciones que se acredita la existencia de un hecho punible, de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como es el caso del FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Asimismo, se acreditan como elementos de convicción 1) copia del acta de Asamblea Extraordinaria N° 06 de fecha 15 de agosto de 2003, que se dice celebrada en esta ciudad, mediante la cual la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, actúa en su propio nombre y en nombre y representación del socio PIENTRANGELO CUSATI PESTILLO, representación que consta del instrumento poder debidamente autenticado por ante la oficina Subalterna del Registro Civil, del Municipio Bolívar de este estado en fecha 25 de Julio del 2003, quedando anotado bajo el N° 71 de los libros respectivos; este elemento de convicción se concatena con la 2) Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo en fecha 17 de diciembre de 2003 por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Falcón en la población de San Luis de ese municipio, a los fines de verificar si en los libros de autenticaciones llevados por ese Registro se encuentra asentado un poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO, otorgado a favor de la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SANCHEZ, en fecha 25 de julio de 2003 anotado bajo el N° 71 el cual a su vez, se vincula con el elemento de convicción referente a 3) Inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 29 de enero de 2004, en la cual se hace constar que en los folios 113 y 114, cursa copia simple de un instrumento poder el cual aparece otorgado por el ciudadano PIETRANGELO CUSATI PESTILLO a la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SANCHEZ, por ante la Oficina del Municipio Bolívar del Estado Falcón, San Luis del Cariagua en fecha 25 de julio de 2003, quedando registrado bajo el N° 71 y, el cual guarda relación el 4) Acta de entrevista del ciudadano MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ JIMENEZ en fecha 26 de mayo de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Coro, de la cual se desprende: “Omissis. Como profesional del Derecho estoy al servicio de todo o todos aquellos que lo requieran y concretamente con relación a lo solicitado en este caso manifiesto que este poder fue redactado por mi, a solicitud del señor PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, y es mi firma y el sello que aparece en el parte de arriba en el lado izquierdo, o sea (sic) el visado, otorgado a la hija GISELA ENRICA CUSATI SANCHEZ,….” (énfasis añadido).

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción antes mencionados se relacionan entre sí en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscala, los cuales igualmente concatenados entre sí, crean convencimiento a estas Juzgadoras sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente y, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación únicamente de la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI en la comisión del delito antes mencionado.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso in comento se observa de las actuaciones que dieciséis de diciembre de 2004 se presentaron por ante esta sede judicial las ciudadanas GISELA ENRICA CUSATI y MIREYA JOSEFINA SANCHEZ MOLLEDA, las cuales al tener conocimiento de que cursaba ORDEN DE APREHENSIÓN librada en su contra por el Tribunal Cuarto de Control se presentaron voluntariamente y se pusieron a derecho. De igual forma, se desprende de las actuaciones que rielan en la primera pieza de la causa a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) que dichas ciudadanas han comparecido voluntariamente previa notificación, asimismo se evidencia del folio ciento sesenta y tres escrito interpuesto por la ciudadana MIREYA SANCHEZ por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Ante estas circunstancias estima esta Alzada que no ha fundamentado el Ministerio Público el Peligro de fuga y obstaculización por parte de las ciudadanas imputadas GISELA CUSATI y MIREYA SANCHEZ, igualmente no se encuentra acreditado este último requisito exigido por el dispositivo procesal penal a los fines de imponer una medida de coerción personal a dichas ciudadanas, aunado al hecho de que de la solicitud presentada por la vindicta pública, así como, de los recaudos que se acompañan tampoco se acredita la comisión de los hechos punibles de HURTO y ESTAFA, por parte de la ciudadana GISELA SANCHEZ.
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 ordinal 1°:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
De igual forma prevé el artículo 49 numeral 2:
“El debido proceso se aplicarán a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…
(…) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Igualmente consagra el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7 numeral 5° que toda persona detenida, tiene el derecho de ser llevada ante la autoridad judicial y ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Por tal razón con basamento en la normativa anterior, esta Alzada considera que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra las ciudadanas GISELA ENRICA CUSATI y MIREYA SANCHEZ, y en consecuencia, se las otorga la Libertad a ambas ciudadanas y que las mismas sean juzgadas en Libertad. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón en Sala Accidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 16 de diciembre de 2004. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio de imponer a las ciudadanas GISEA ENRICA CUSATI y MIREYA SANCHEZ de la medida cautelar de privación judicial prevenida de libertad. CUARTA: Se ordena el juzgamiento de las ciudadanas antes citadas en libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.




Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE



Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SUPLENTE PONENTE

Abg. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA TITULAR


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA








En la misma fecha se libraron boletas de notificación.


La Secretaria.

Resolución Nº IG012006000 4___