REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000754
ASUNTO : IP01-P-2006-000754


AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MORALES GÓMEZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Coro Estado Falcón en fecha 01/11/77, titular de la Cédula de Identidad N° 14.793.980, hijo de Humberto Ramón Lugo y Rosa Ramona Gómez, Obrero, domiciliado en el Callejón Buchivacoa, Bobare, casa N° 10-A de Coro, Estado Falcón; y FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Coro Estado Falcón en fecha 15/01/78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.167.320, hijo de Francisco Peña y Gladys de Peña, de oficio comerciante, domiciliado en la cuarta etapa de los damnificados de la Urbanización Arístides Calvani, casa sin numero, frente a la casa de los policías de Coro Estado Falcón, detrás de la pancarta de Jesús Montilla en Coro Estado Falcón; solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, y solicita se siga el Procedimiento Ordinario, por su parte el imputado HUMBERTO ENRIQUE MORALES GÓMEZ, declaró lo siguiente: “Me encontraba en Zumuruacure, como el vende películas me pare a comprar una película, llego la policía nos llevaron, cuando iban pasando por los Caripas agarraron un montón de drogas, pero ya nosotros estábamos en el camión, después dijeron que nos la habían agarrado a nosotros, como no agarraron a nadie, a nosotros nos agarraron cerca, al señor le quitaron las películas, eso fue como a las dos y media de la tarde. Es todo”, y el imputado FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, declaró lo siguiente: “Yo salí con el hijo de la mujer mía a vender películas, porque yo vendo películas, llegamos hasta allá me conseguí al ciudadano, en eso llego la patrulla, nos montaron llegaron a una casa, después nos llevaron a la policía y dijeron que la droga era de nosotros, a mi no me hicieron requisa, eso fue como a las tres de la tarde, nos llevaron a la comandancia como a las siete de la noche, los C.D me los quitaron y no me los quisieron entregar, a nosotros nos agarran unos motorizados. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa haciendo uso de la palabra el Abg. MARLIN MORALES, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que no existen testigos civiles en el presente procedimiento, no existen elementos para inculpar a sus defendidos, solicitando se decrete la Libertad Plena para los mismos y que el Ministerio Publico investigue la procedencia de la sustancia incautada.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A los imputados Humberto Enrique Morales Gómez y Francisco Javier Peña Álvarez, se les atribuye el hecho de que en fecha 04 de Junio de 2006, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, se encontraban en la calle Negro Primero del Barrio La Cañada, cuando Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales que patrullaban por ese lugar, al ver que dichos ciudadanos tomaron una actitud nerviosa al notar la presencia policial, le efectuaron una requisa, encontrándoles a HUMBERTO MORALES, un envoltorio grande de material sintético contentivo de restos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana y otro envoltorio de color blanco que se desconoce el contenido, y a FRANCISCO PEÑA se le incautó un envase de material plástico que tenía en su interior Doscientos Noventa y Dos (292) envoltorios contentivos de una sustancia de un polvo blanco presuntamente cocaína y Un envase de plástico pequeño el cual tenía en su interior Ciento Cincuenta y Cinco (155) envoltorios contentivos de un polvo blanco presuntamente cocaína, por tales hechos se les imputa el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Los elementos de convicción que la fiscalía del Ministerio Público acompaña a la causa son los siguientes: Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual hacen constar que en esa misma fecha, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje por el sector La Cañada y se desplazaban por la calle Negro Primero, cuando observa a tres ciudadanos que al notar la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa, motivo por la cual se le dio la voz de alto y se le efectuó una requisa, lográndole incautar al primero que vestía pantalón deportivo tipo mono de color rojo y gris, con franelilla de color azul, el cual se identificó como HUMBERTO MORALES, un envoltorio de tamaño grande de materia sintético contentivo de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana y un envoltorio pequeño de color blanco el cual se desconoce su contenido, al otro ciudadano que vestía un pantalón negro y una franela sin mangas de color negro, que se identificó como FRANCISCO PEÑA, se le incautó un envase de plástico pequeño contentivo de Doscientos Noventa y Dos (292) envoltorios pequeños tipo cebollita contentivos de un polvo blanco presumiblemente cocaína, y un envase pequeño de plástico contentivo de Ciento Cincuenta y Cinco (155) envoltorios pequeños tipo cebollita contentivos de un polvo blanco presuntamente cocaína, y al tercer ciudadano que vestía un pantalón de color azul y un suéter de color beige con verde, que resultó ser adolescente de Catorce (14) años de edad, se le incautó un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color negro contentivo de un polvo blanco presuntamente cocaína y un envoltorio de tamaño regular de color blanco, rojo, amarillo y azul semi roto, contentiva de una sustancia granulada de color blanco presumiblemente crack, no encontraron testigos presénciales, sino por el contrario los habitantes del sector comenzaron a lanzar piedras en contra de la comisión; Actas de Derechos de los imputados; planilla de control de evidencia en la cual describen la cantidad envoltorios incautados, así como las características de los mismos; acta de Aseguramiento realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 04 de Junio de 2006, en la cual describen que se trata de Dos (2) envases de material plástico, contentivos en su interior el primero de 292 envoltorios y el segundo de 155 envoltorios, contentivo de un polvo blanco presuntamente cocaína, que hace un total de Cuatrocientos Cuarenta y Siete (447) envoltorios, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente cocaína, un envoltorio de regular tamaño de material sintético blanco, rojo, amarillo y azul semi roto contentivo de una sustancia granulada de color beige, dichos envoltorios se pesaron y se obtuvo un peso bruto de 45,6 gramos; y Un envoltorio grande de material sintético de color azul y amarillo contentivo de restos y semillas vegetales presuntamente marihuana que dio un peso bruto de 90,0 gramos; y hojas de registros policiales de los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MORALES GÓMEZ, el cual tiene Trece (13) registros, dentro de los cuales figura varios contra la propiedad y relacionados con estupefacientes entre otros, y los de FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, que tiene Tres (3) registros y todos por delitos contra la propiedad.
En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres condiciones necesarias para que se procedente decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De tal manera que relacionando todos los elementos se observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible consistente en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por su reciente data no se encuentra prescrita y aún cuando en las declaraciones de los imputados niegan totalmente los hechos que se les atribuyen, alegando que dichas sustancias pertenecía a otras personas, el Tribunal toma el acta de aprehensión como elemento de convicción, y aunado a las otras actuaciones, se evidencia que existen fundados elementos convicción para determinar que los imputados han sido los autores del hecho punible. En tal sentido la pena aplicable para el delito es de Seis (6) a Ocho (8) años de prisión, no excede del tope que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, pero como quiera que dicho Delito imputado fue determinado por el Tribunal Supremo como de Lesa Humanidad y además es pluri ofensivo, se considera que si hay peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 5° del artículo 251, por la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los imputados reflejada en las hojas de antecedentes policiales. En lo atinente a la solicitud de la Aplicación del Procedimiento Ordinario, este Tribunal la considera procedente.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MORALES GÓMEZ y FRANCISCO JAVIER PEÑA ALVAREZ, ya identificados, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sígase el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de sala

Abg. María Eugenia Rodríguez