REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 14 de Junio de 2006.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
ASUNTO: KP01-R-2006-000082
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001635
De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández Medina, Fiscal 22° del Ministerio Público.
Imputado(s): José Luis Fernández Colmenárez y Omar David Álvarez Rodríguez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Delito de Lucro Ilegalmente Obtenido previsto en el artículo 72 y el Delito de Inducción a la Corrupción previsto en el artículo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 18 de febrero del 2006, mediante la cual le impuso a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Ccrresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 18 de febrero del 2006, mediante la cual le impuso a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de Febrero de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:



TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, evidencia de autos que el presente Recurso de Apelación en EFECTO SUSPENSIVO es interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-001635 el Abg. José Ramón Fernández Medina, interviene como Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación y con los efectos suspensivos señalados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo planteado en la audiencia de oir imputados con motivo a la flagrancia planteada por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva otorgada por el juez de control en la audiencia de oír imputado con motivo de una presunta flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.



DE LA DECISION RECURRIDA


La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en la Audiencia Oral celebrada en fecha 18 de Febrero del 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“….este Tribunal de Control N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Como punto previo sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Abg. Jesús Manuel Díaz Bustamante y admite la precalificación realizada por el Ministerio Público Declara sin Lugar la calificación flagrante de los hechos y en consecuencia considera que el Ministerio Público debe ahondar en las investigaciones y en la búsqueda de la verdad como fin último de este proceso, todo de conformidad con el art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal considera que no están llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que los imputados tienen arraigo en el estado Lara y que para asegurar las resultas del proceso con la asistencia de los imputados de autos pueden cumplirse con la medida de Presentación cada 8 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Prohibición de salida del Estado Lara tal y como se encuentran previstas en el art. 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal...”

Igualmente la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, al fundamentar su decisión en fecha 21 de Febrero del 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…observa el tribunal que en el presente caso hay muchas situaciones rodean los hechos que se dilucidan en esta sala, lo que hace que la investigación se debe continuar tal como lo manifestó el Ministerio Público en su exposición: “…y se continué el procedimiento ordinario para profundizar en la investigación por tratarse de un Delito de Corrupción donde el fin último es la búsqueda de la verdad…”, ciertamente debe por ende irse por la vía del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Concomitantemente a ello, los fines de imponer a los imputados una medida de coerción personal, discrepa quien aquí decide de la solicitud hecha por la Fiscalía de Medida de Privación de Libertad, por cuanto es menester señalar, que si bien es cierto, los delitos de Corrupción son delitos de gran entidad por el bien jurídico tutelado es el patrimonio del Estado, y que son delitos de fraude al Estado, no es menos cierto que es este caso concreto que nos ocupa, donde la investigación debe profundizarse en aras de de la búsqueda de la verdad, no puede esta juzgadora dejar de lado, visto que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3ero no se cumple, siendo necesario que de manera concomitante se acrediten las 3 exigencias que sabidamente el Legislador de manera taxativa allí estableció, por lo cual, evidenciándose, que ambos imputados tienen arraigo de años en la localidad, sus familias establecidas, desarrollan sus actividades económicas, conducta que en el proceso han asumido, inclusive durante el procedimiento en el cual fueron aprehendidos, presentándose voluntariamente ante la autoridad policial así como también la buena conducta pre-delictual que presentan ambos imputados, lo que descarta la presunción de un peligro de fuga o de obstaculización, razones por las cuales este Tribunal considera que los presupuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva…”.


TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL EFECTO SUSPENSIVO

Esta Corte para decidir observa que el Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, al no estar de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem, por cuanto consideró que dicha decisión iría en contra del fin del proceso.
Como se puede observar con meridiana claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata De Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso con efectos suspensivos, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resulta sobre el recurso, siendo esta apelación con efectos suspensivos, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario. Así se decide.

Considera esta Corte que el Fiscal del Ministerio Público ciertamente basa su petición en el hecho de que la decisión recurrida que acuerda medida cautelar sustitutiva menos gravosa a los ciudadanos José Luis Fernández Colmenárez y Omar David Álvarez Rodríguez, atenta contra el fin del proceso.
Para ello es necesario señalar el contenido del artículo del artículo 13 de nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, Debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuesto del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Y de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250, cuando señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Esta Alzada, observa que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que los delitos imputables están referidos a: Lucro Ilegalmente Obtenido previsto en el artículo 72 y el Delito de Inducción a la Corrupción previsto en el artículo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Contra la Corrupción, que textualmente preceptúan lo siguiente:
Artículo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.
Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.
Artículo 63. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.

Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, las penas señaladas en los delitos calificados, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, los cuales exceden de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo de destacar que los delitos calificados están previstos en la Ley Contra la Corrupción, que tiende a proteger el patrimonio del Estado venezolano y el ejercicio transparente , honrado de la función pública, y que actualmente han sido considerado por nuestra legislación patria, como delitos imprescriptibles dada la magnitud del daño que ocasionan, circunstancia esta que fue obviada por la recurrida. Así se decide.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por los delitos de Lucro Ilegalmente Obtenido previsto en el artículo 72 y el Delito de Inducción a la Corrupción previsto en el artículo 63 en concordancia con el 62 de la Ley Contra la Corrupción, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho a los ciudadanos José Luis Fernández Colmenárez y Omar David Álvarez Rodríguez, participó en la comisión de los delitos anteriormente señalados, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no se tomo en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales señalados para estimar el peligro de fuga.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)


Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Se DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO Y se REVOCA la decisión del Ad-Quod y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación POR EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández, Fiscal VIGÉSIMO SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 18 de Febrero de 2006, mediante el cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los JORGE LUIS FERNANDEZ COLMENAREZ y OMAR DAVID ALVAREZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva ya referida, y en su lugar, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados JORGE LUIS FERNANDEZ COLMENAREZ y OMAR DAVID ALVAREZ RODRIGUEZ plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ______ días del mes de Junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin.


El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas
:



ASUNTO: KP01-R-2006-0082
GEEG/ac.