REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 22 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°

PONENTE: Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
ASUNTO: KP01-O-2005-000336
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-0000153

DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Abg. Lilian Castillo Muñoz, en su condición de Defensora Privada.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, .

Agraviado: Juan Bautista Amaro Bracho.

MOTIVO (S): AMPARO CONSTITUCIONAL en virtud del agravio que ocasiona a los derechos y garantías constitucionales a su defendido, ciudadano Juan Bautista Amaro Bracho, los autos de “fechas 13-02-04, 10-03-04 y 02-12-05” emanados del Tribunal de CONTROL N° 1 en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-00011895, contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 13, 18, 38 y 39 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 21 de Diciembre de 2005, fue interpuesto por ante ésta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito contentivo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en virtud del agravio que ocasiona a los derechos y garantías constitucionales a su defendido, ciudadano Juan Bautista Amaro Bracho, los autos de “fechas 13-02-04, 10-03-04 y 02-12-05” emanados del Tribunal de CONTROL N° 1 en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-000153, contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 13, 18, 38 y 39 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto que en fecha 31 de mayo de 2006, se constituyó esta Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, por auto de fecha 08 de junio de 2005 se declaró constituida la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quedando el presente asunto en la Sala Natural, presidida por la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin, y se mantiene como ponente el Dr. Gabriel Ernesto España Guillen conforme a la designación efectuada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 21 de diciembre de 2005, y que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 15 de Junio de 2006, ésta Alzada acordó notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a la accionante Abg. Lilian Castillo Muñoz, a los fines de que en su carácter de Accionante, subsanará su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: los datos concernientes a la identificación del accionante, en cuanto a su domicilio, señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, descripción narrativa del hecho, acto, omisión sobre la que se fundamenta la pretensión de Amparo, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1, 2, 4 y 5, informándole igualmente que, si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Subrayado y resaltado nuestro)


Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 16 de Junio de 2006, la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, dejó constancia que ese mismo día fue publicada en las puertas del tribunal la boleta de notificación de fecha 15-06-06, dirigida a la accionante Abg. Lilian Castillo Muñoz, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio 36 vuelto del presente asunto, y de la revisión efectuada al al Sistema Informático Juris 2000 el cual lleva un registro de las actuaciones llevadas por los Tribunales de este Circuito, así como también de las actuaciones de cada causa, corroboro esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, tanto físicamente como en el sistema informático, se constató que para el día 20 de Junio de 2006, es decir, cuarenta y ocho (48) horas después, de haber sido consignada la respectiva Boleta de Notificación al asunto por la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, no había sido consignado el escrito de corrección de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la nombrada Accionante, la cual fue ordenada corregir por esta Alzada el día 15 de Junio del presente año.

Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es el juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…"
Subrayado y resaltado nuestro)


El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)


Es por lo que para el día 20 de Junio de 2006., se supera evidentemente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, indicado en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la Accionante corrigiera su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, y vista la no corrección del mismo, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, el DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 03 de febrero de 2006, por la Abg. Lilian Castillo Muñoz, en virtud del presunto agravio que ocasiona a los derechos y garantías constitucionales a su defendido, ciudadano Juan Bautista Amaro Bracho, los autos de “fechas 13-02-04, 10-03-04 y 02-12-05” emanados del Tribunal de CONTROL N° 1 en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-000153, contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 13, 18, 38 y 39 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión, notifíquese al agraviado ciudadano Juan Bautista Amaro Bracho el cual se encuentra recluido en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental, la cual se acuerda remitirla con oficio dirigido al Director de dicho centro y en virtud de no constar en auto la dirección de la accionante Abg. Lilian Castillo Muñoz, Notifíquese al accionante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Notificación que se hace de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose saber que a partir del día siguiente de que conste en autos la notificación de la publicación del presente Cartel, comenzará a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Junio de 2006. Años: 196° y 147°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas