REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 26 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°
PONENTE: Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
ASUNTO: KP01-O-2006-000024
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000343
DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Defensora Pública Abogada Yelena Cecilia Martínez González.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Agraviado: Yilber José Perdomo Aldana
MOTIVO (S): AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal de control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano Yilber José Perdomo Aldana, según la defensa le causa un agravio a su defendido, en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-000343, de conformidad 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 26 de enero de 2005, fue interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, por la Defensora Publica Penal Ordinario Nº 23, Abogada. Yelena Martínez, escrito contentivo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal de control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano Yilber José Perdomo Aldana, según la defensa le causa un agravio a su defendido, en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-000343, de conformidad 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, el día 27 de enero de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, visto que dicha solicitud de amparo no llena los requisitos exigidos por el articulo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales 1, 4 y 6, ya que no expresa de manera especifica: señalamiento concerniente a la identificación de la persona agraviada, pues en su escrito de amparo señala como agraviado a Yilber José Perdomo Aldana y en la narración de los hechos se refiere a Jorge Antonio Suárez Fernández así como al finalizar el mismo, señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, motivo por el cual, y de conformidad con lo previsto en el articulo 19 ejusdem, se ordenó notificar al accionante, a los fines de que corrigiera su escrito de solicitud de amparo dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
Visto que en fecha 31 de mayo de 2006, se constituyó esta Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, por auto de fecha 08 de junio de 2006, se declaró constituida la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quedando el presente asunto en la Sala Natural, presidida por la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin, y se mantiene como ponente el Dr. Gabriel Ernesto España Guillen conforme a la designación efectuada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 27 de enero de 2006, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, por cuanto este Tribunal Colegiado se constituyó en fecha 08 de junio de 2006, es por lo que se ordenó la notificación del accionante del referido auto, asimismo en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al accionante, se le indicó que a partir del día siguiente a su notificación comienza a transcurrir el lapso de las 48 horas para que subsane el escrito de solicitud de amparo interpuesto., debiendo expresar de manera especifica: señalamiento concerniente a la identificación de la persona agraviada, pues en su escrito de amparo señala como agraviado a Yilber José Perdomo Aldana y en la narración de los hechos se refiere a Jorge Antonio Suárez Fernández así como al finalizar el mismo, señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1, 4 y 6, informándole igualmente que, si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Subrayado y resaltado nuestro)
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que consta al folio (31) de la presente causa, consignación de la Boleta de Notificación librada a la Defensora Publica Abogada. Yelena Martínez, la cual se dio por notificada en fecha 21-06-06 a las 04:00 pm, y de la revisión efectuada al Sistema Informático Juris 2000 el cual lleva un registro de las actuaciones llevadas por los Tribunales de este Circuito, así como también de las actuaciones de cada causa, corroboro esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, tanto físicamente como en el sistema informático, se constató que para el día 23 de Junio de 2006, es decir, cuarenta y ocho (48) horas después, de haber sido consignada la respectiva Boleta de Notificación al asunto por la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, no había sido consignado el escrito de corrección de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la nombrada Accionante, la cual fue ordenada corregir por esta Alzada el día 13 de Junio del presente año.
Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es el juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…"
Subrayado y resaltado nuestro)
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)
Es por lo que para el día 23 de Junio de 2006., se supera evidentemente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, indicado en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la Accionante corrigiera su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, y vista la no corrección del mismo, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, el DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 26 de enero de 2006, fue interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, por la Defensora Publica Penal Ordinario Nº 23, Abogada. Yelena Martínez, contra el Tribunal de control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien decretó Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano Yilber José Perdomo Aldana, según la defensa le causa un agravio a su defendido, en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-000343, de conformidad 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Las partes interesadas podrán apelar de la presente Decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación in extenso de la misma; y en lo que atañe a la Consulta Obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, pone en conocimiento de las partes que, dicha Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
Regístrese la presente decisión, notifíquese a la accionante.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Junio de 2006. Años: 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
PONENTE: Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
ASUNTO: KP01-O-2006-000024
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000343
|