REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 26 de Junio de 2006.
Años: 195º y 146º
PONENTE: DR. GABRIEL E. ESPAÑA G.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-00044
ACCIONANTES: DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. ZARELLY ZAMBRANO
PRESUNTO
AGRAVIADO: ROCMAR ALEXANDER MORALES
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 en RELACIÓN A LA SOLICITUD DE LIBERTAD de conformidad con el Ar6t. 244 del C.O.P.P. en el asunto N° KP01-P-2004-0020.
En fecha 13 de Febrero del 2006, la Defensora Pública Penal Abg. ZARELLY ZAMBRANO M., en su condición de Defensora del ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES, quien tiene cualidad de penado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KJO1-P-2005-000020, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1. y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, en relación a la solicitud de libertad de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2006, por lo que denuncia violación a las garantías constitucionales del Derecho a la Libertad Personal y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Febrero de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta agraviante del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, en relación a la solicitud de libertad de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2006, por lo que denuncia violación a las garantías constitucionales del Derecho a la Libertad Personal y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABOG. ZARELLY ZAMBRANO en representación del ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES, interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 13 de Febrero del 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“……En fecha 13 de Enero de 2004, se celebró Audiencia de Flagrancia, donde se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y ordeno la privación de libertad de mi defendido.
En fecha 30 de Julio de 2004, se celebró Audiencia Preliminar, en donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público acuso por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.
En fecha 02 de Febrero de 2006, la defensa solicito de conformidad a lo establecida en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal, la libertad de mi defendido por retardo procesal, quien se encuentra cumpliendo la medida de privación judicial privativa de libertad, por el lapso de los dos (2) años, sin sentencia o decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley. IV. DE LA SITUACION LESIVA Y DEL SUEJTO AGRAVIANTE.
El tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial penal, ha permanecido sin despacho y paralizado por un tiempo prolongado por cuanto finalizó la suplencia especial ejercida por el Abg. Cruz Maestre desde el 08-12-05, sin que hasta la presente fecha se haya designado un nuevo Juez Suplente que conosca (sic) de las causas que allí se encuentran…../…..esta situación ha traído como consecuencia directa, entre otras c, la paralización del proceso que se le sigue a mi defendido, impidiéndose la tramitación de solicitud de libertad por retardo procesal, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.
La presente solicitud de amparo constitucional, tiene como objetivo la situación omisiva, por falta de pronunciamiento oportuno en el proceso que se le sigue a mi defendido, por parte del sujeto agraviante…/…..que en el caso de marras es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES D EJUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
V.-DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS COSNTITUCIONALES VIOLADOS.
La situación omisiva en la que se encuentra el proceso contra mi defendido, viola las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 44.1 y 49 del texto Constitucional y demás tratados internacionales suscritos por la República, que se refieren a la Inviolabilidad del Derecho a la Libertad Personal y al Debido Proceso, respectivamente, toda vez, que si bien es cierto que en el presente caso existe una medida de privación judicial privativa del libertad, decretada por un tribunal competente y en su momento procesal correspondiente, no menos cierto es también, que la vigencia temporal de esa decisión está condicionada al plazo de dos años, salvo que se otorgue una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, siempre y cuando el fiscal la haya solicitado oportunamente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, (la cual decae automáticamente) o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral.../…..VI. PETICION DE LA DEFENSA
…/….solicito se Admita la presente Solicitud de Amparo Constitucional, se tramite y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida y el goce de los Derechos y garantías Constitucionales que asisten al ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES, de conformidad con lo establecido en los artículo 44.1 y 49 ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 9 y 244 del Código Orgánico procesal Penal….”….”(negrillas de esta Alzada).
Esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, revisó a través del Sistema Informático Juris 2000 y se constató, que efectivamente, cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, causa seguido al ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL signado bajo el N° KP01-P-20004-0020, evidenciándose que en fecha 07 de Junio de 2006, se dictó decisión en respuesta a las solicitudes de la Defensora Pública Penal Abg. Zarelly Zambrano, en su carácter de defensora del supra mencionado ciudadano, la cual se transcribe a continuación:
“…….En mérito a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de INMEDIATA LIBERTAD, del ciudadano Rocmar Morales,, hecha por su defensa, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la protección que tiene toda persona y consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de notificación a las partes……”
(Negrillas de esta Alzada)
Decisión a la que hace ésta, a la cual se hace referencia en el libelo del presente Recurso de Amparo; y que para la fecha de la interposición de la presente Pretensión de Amparo Constitucional, no había sido pronunciada por el A-quo en virtud de que el mismo no había Juez que se pronunciara al respecto, situación ésta que denuncia como violatoria de sus derechos constitucionales, específicamente la libertad persona y el Debido Proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, para la fecha en que se decide el presente Amparo Constitucional, ya fue emitido pronunciamiento en relación a la petición interpuesta por la Defensora Pública Penal Abg. Zarelly Zambrano a favor de su defendido ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES, pronunciamiento sobre el cual versa esta pretensión, y que fue emitido en fecha 07 de Junio del 2006 por el presunto Tribunal Agraviante.
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio del presente año, hizo el correspondiente pronunciamiento, dando así respuesta a lo solicitado por la Defensora Pública Penal Abg. Zarelly Zambrano, por lo que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 13 de Febrero de 2006, por la Defensora Pública Penal, Abg. Zarelly Zambrano, Defensora del ciudadano ROCMAR ALEXANDER MORALES, quien funge como Acusado en el Asunto signado bajo el Nº KPO1-P-2004-0020, por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, en relación a la solicitud de libertad de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2006, por la presunta violación a las garantías constitucionales del Derecho a la Libertad Personal y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, se acuerda notificar al Accionante de la misma.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ______ días del mes de Junio de 2006. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Yanina Karabin Marin.
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
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GE/O-2006-0044/a.c
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