REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Junio de 2006.
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000371
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-00012137
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las partes:
Recurrente: Abg. CRISTOBAL RONDON, actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados RAIMER ESNEIDER RODRIGUEZ PEREZ y YOHAN ALBERTO LUGO FERNANDEZ Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 21.
Recurrido: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 281 ambos del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Noviembre del 2005 y publicado en fecha 4 de Noviembre del 2005, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a sus defendidos.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuestos por el ABOG. CRISTOBAL RONDON, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Noviembre y fundamentada en fecha 4 de Noviembre del 2005, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAIMER ESNEIDER RODRIGUEZ PEREZ y YOHAN ALBERTO LUGO FERNANDEZ.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Diciembre de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-0012137 interviene como Defensor Privado, el Abg. Cristóbal Rondón quien asiste a los imputados de autos, la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 03 de Noviembre del 2005, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación y fundamentada en fecha 04 de Noviembre del 2005, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en audiencia realizada en fecha 03 de Noviembre del 2005, fundamentada en fecha 04 de noviembre del 2005, quedando las partes debidamente notificadas, y en fecha 09 de Noviembre del 2005, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al tercer día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“……Estando dentro del lapso legal para impugnar el AUTO dictado por el Tribunal a su cargo en fecha 03 de noviembre del 2005, y publicado en fecha 04de noviembre del año en curso, el cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos, procedo en este acto en APELAR como en efecto APELO del mismo…../…..en el mencionado acto alegue la falta de elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes del hecho que se les imputa……../……tampoco existe presunción razonable de que los imputados tengan la intención de fugarse y de obstaculizar la investigación…../…….aunado al hecho de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, requisitos éstos que deben ser concurrentes para la procedencia de la aludida medida y basta con la falta de uno solo de ellos para que la misma sea improcedente, motivo por el cual no es pertinente la medida decretada. …/…..Ahora bien, la medida privativa de libertad solo podrá decretarse con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código orgánico Procesal Penal y mediante una Resolución Judicial fundada, lo que impone al Juez de la obligación de examinar detallada y objetivamente cada caso en concreto, lo cual la Juez de Control no observó, pues, las excepciones antes dichas, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan entre otras condiciones, fundados elementos en su contra, de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la Autoridad, de la voluntad de éste, de no someterse a la persecución penal…../……En el presente caso, se esgrime para imponer dicha medida, que ellos podrían influir en el desarrollo de la investigación, obstaculizando la misma y que dada la penalidad del delito que se les atribuye, existida peligro de fuga, elementos éstos de subjetiva apreciación, , ya que el análisis de las máximas experiencias, no se aprecia, que influyó en el ánimo de la sentenciadora para estimar que efectivamente se encontraba al frente, en el caso concreto, de un peligro de fuga u obstaculización de la justicia que justificara apartarse de las normas que garantizan el derecho a ser juzgado en libertad, por el contrario, del expediente que adelanta la investigación, pro parte de la representación fiscal, se evidencia, que mis defendidos atendieron todos y cada uno de los requerimientos exigidos, tanto por la representación fiscal, como la del tribunal a su cargo, aunado al hecho de que no consta en autos que los familiares de la victima o los testigos del hecho hayan sido visitados, compelidos, coaccionados por parte de mis defendidos para que declararan sobre una situación contraria a la que ellos tienen conocimiento…./……En lo que respecta a la presunción de fuga la operadora de justicia no manifiesta en su decisión en que consiste objetivamente, en el caso concreto, el peligro de fuga, aunado a que mis representados, funcionarios de la Policía del Estado Lara, desde el momento en que sucedieron los hechos tienen su arraigo en el Estado Lara, específicamente en la ciudad de Barquisimeto y sus precarios ingresos para mantener su familia, no son suficientes para propiciar su fuga, pues, dejarían a sus hogares en total desamparo…./……en vista de la Inmotivación de la Privativa de Libertad, por parte de la Juez y la escueta decisión sobre este punto, alegando la presunción de fuga y la obstaculización de la investigación, es procedente que permanezcan en libertad durante el proceso, dada la desprorcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente a ellos…./…..en el presente caso la decisión de la Juez Segunda de Control fue contraria a derecho, por cuanto no fundamentó (inmotivación) de manera clara y precisa cuales fueron los fundados elementos que consideró pertinentes para basar su convicción en la comisión del supuesto hecho punible, ni tampoco cuales fueron las circunstancias para presumir el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, limitándose solo a manifestar que los supuestos delitos cometidos por mis representados exceden en su pena de diez años, lo cual es violatorio o contrario a derecho, ya que toda sentencia debe ser motiva de manera que las partes conozcan los motivos del porque se absuelve o condena y /o se declara con o sin lugar un recurso, por ello, la operadora de justicia inaplicó el método de la asna crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias que el juez tiene para apreciar los hechos y las pruebas, y explicar de manera clara y precisa las razones que la llevaron a tener en cuenta para aplicar la medida privativa de libertad…./…… La decisión tomada por la Juez de Control, es DESACERTADA, no se encuentra ajustada a derecho, pues, para arribar a una decisión de esta naturaleza, debió analizar los presupuestos que la norma exige…./……declare CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta…./……se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DELD ERECHOD E PRIGACIÓN JUDICIAL DE LBIERTAD de mis representados……/….Y EN CONSECUENCIA S, ORDEN LA INMEDIATA libertad de los mismos…./…..”(Negrilla de la Corte de Apelaciones).
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Noviembre del 2005 y publicada en fecha 4 de noviembre del mismo año, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RAIMER ESNEIDER RODRIGUEZ PEREZ y YOHAN ALBERTO LUGO FERNANDEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO IDNEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
En este mismo orden de ideas, luego de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, se evidencia que el Tribunal Ad Quo en fecha 16 de Febrero del 2006, una vez efectuada la Audiencia Preliminar y analizada la solicitud de medida cautelar de la defensa de los ciudadanos supra mencionados, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo deben presentarse cada 15 días por ante la URDD penal.
Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el Recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRISTOBAL RONDON, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Noviembre del 2005 y publicado en fecha 4 de Noviembre del 2005, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a sus defendidos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 08 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Yanina Karabin Marin.
El Juez Profesional; El Juez Profesional;
Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
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ASUNTO: KJP1-R-2005-00371
GEEG/ac.
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