REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Junio de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-O-2006-00098

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Abg. José Marcelino Gil Lucena.

ACCIONADO: Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control.

PRESUNTO AGRAVIADO: Luis Alberto Meléndez Rosales.

MOTIVO: Amparo Constitucional, por las presuntas violaciones al derecho a una oportuna respuesta, a la garantía al debido proceso y el derecho a la libertad, por la omisión de pronunciamiento de la Juez Octava de Control.

DE LA NARRATIVA

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Junio de 2006, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin María, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de Junio de 2006, se ordenó al accionante la subsanación de la acción de amparo interpuesta, a los fines de que expresará claramente cual es el derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

En fecha 07 de Junio de 2006, se acordó librar nuevamente Boleta de Notificación al Abg. JOSE MARCELINO GIL LUCENA, conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, interpuesta en base a lo previsto en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El nombrado Accionante, ABG. JOSE MARCELINO GIL LUCENA, en su escrito de subsanación del Amparo Constitucional, presentado en fecha 13 de Junio de 2006, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…DE LA PRIMERA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO: Ninguna de las víctimas se ha presentado al reconocimiento de imputado a pesar de que se ha instado a la representación fiscal para que los presentes (sic) ante el Tribunal por el contrario se presento un a de las víctimas de nombre Argenis Mambel ya identificada y manifestó que mi defendido es completamente inocente de lo que se le acusa además no hay ningún tipo de prueba ni química ni física que lo involucre a mi defendido en los hechos que tratan de imputarle de manera injusta a mi defendido. Ahora bien, la ya indicada decisión ya que en todo momento ha insistido en la inocencia de mi representado porque no hay pruebas en su contra, sin embargo, hasta la presente fecha el Tribunal aquí RECURRIDA NO HA DADO OPORTUNA RESPUESTA, dejándonos en una incertidumbre procesal (…).
DE LA SEGUNDA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO: Si esta demostrado el poco interés de la representación fiscal para demostrar la culpabilidad o inocencia de mi defendido ante las reiteradas diligencias que ha consignado en cada uno de los despachos, la Juez de Control N° 8, jamás tomo en cuanta el beneficio de la duda de la cual esta amparado mi defendido el cual se encuentra bajo amenaza de muerte en la cárcel de Uribana por negarse a pagar la famosa Vacuna que le cobra a todo procesado cuando llega a este tipo de lugar.
Ciudadano Corte de Apelaciones impida la transgresión tenida contra el derecho a la Libertad y la violación de nuestra GARANTIA al DEBIDO PROCESO que se configura mediante la falta de pronunciamiento oportuno, pues a la presente fecha no henos obtenido respuesta del Juzgado aquí requerido a nuestra petición, a pesar de haber transcurrido el tiempo legalmente establecido para dictar auto que decida acerca de la apelación interpuesta por ante el Tribunal de Control N° 8 y el Amparo interpuesto ante esta honorable Corte de Apelaciones. Todo esto expuesto configuran lesiones constitucionales que deben ser corregidas a través del control judicial que posee una Corte de apelaciones, impidiendo la aplicación y finalidad del acto lesivo, ordenando un pronunciamiento oportuno sobre lo solicitado y ordenando al ente agraviante que se abstenga de ejecutar actividades que hagan de imposible restablecimiento la situación jurídica infringida.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Igualmente, la máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la Acción de Amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva es Inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por medio del examen y revisión de las Medidas Cautelares, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este criterio, se permite este Órgano Colegiado señalar la Sentencia N° 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal.
En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió…”
(Negrilla y subrayado nuestro).


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el Abg. José Marcelino Gil Lucena, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto de la revisión del sistema informático Juris 2000, se pudo constatar que el referido accionante interpuso en fecha 20 de mayo del 2006, Recurso de Apelación, signado con el N° R-2006-000204, en el cual la Juez de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, ordenó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, es decir que, ya fue ejercido el correspondiente recurso ordinario, aunado al hecho que todavía el accionante cuanta con otro medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, como sería el previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta Abg. José Marcelino Gil Lucena, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO MELÉNDEZ ROSALES, quien tiene cualidad de IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-3554, por la presuntas violaciones al derecho a una oportuna respuesta, a la garantía al debido proceso y el derecho a la libertad, por la omisión de pronunciamiento de la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión.-

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Junio de 2006. Años: 196° y 147°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-O-2006-00098
YBKM/ms