REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Junio de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000139
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2009-001388

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrentes: Abogados Ramón Pérez Linarez y Milton R. Tua Mendoza, Defensores Privados del ciudadano Sergio Hernández Márquez.

Fiscalía: Décima Primera del Ministerio del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Homicidio Calificado en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, en audiencia celebrada en fecha 13-04-2009 y fundamentada en fecha 17-03-09, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano Sergio Hernández Márquez.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Ramón Pérez Linarez y Milton R. Tua Mendoza, Defensores Privados del ciudadano Sergio Hernández Márquez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, en audiencia celebrada en fecha 13-04-09 y fundamentada en fecha 17-04-09, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra del ciudadano Sergio Hernández Márquez.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Abril de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-2009-001388 intervienen como Defensores Privados del ciudadano Sergio Hernández Márquez, los profesionales del derecho Ramón Pérez Linarez y Milton R. Tua Mendoza, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 24-04-09 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la fundamentación de fecha 17-04-2009; hasta el día 30-04-09 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 20-04-09, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30-04-09, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 05-05-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la vindicta publica diere contestación al recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, por parte de los defensores privados, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)…
CAPITULO I
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 250 ejusdem; en efecto dicho artículo en su ordinal 2do, establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia.
(Omisis)…
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto esta defensa técnica considera: que la Orden de captura o “Agavillamiento” ordenado en contra de nuestra representado, violenta el articulo 250, 251, 252, así como la decisión del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal de decretar la privativa de libertad en perjuicio de nuestro defendido; por cuanto nuestro defendido ha enfrentado la investigación, colaborando con ella y asistiendo a todas las citaciones hechas por los organismos policiales, así como de la Fiscalia, por lo que decretar la detención rompe con la finalidad misma de la previsión leal que es el aseguramiento de la comparecencia al juicio que se instaure con ocasión del hecho investigado.
Solicitamos se le mantenga con la medida que ha bien tenga el Tribunal otorgar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen ni el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización.
Por otra parte, la calificación hecha por el Fiscal, de que actuaron con alevosía y por motivos fútiles e innobles, no se corresponde con la realidad, por cuanto si esta presentado la precalificación de homicidio en grado de complicidad correspectiva, ello significa de conformidad con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, que no esta individualizado nadie en particular, por lo que, como se le atribuye los calificantes de alevosía y motivos fútiles e innobles sino sabemos a ciencia cierta quien es el autor del hecho.
Además, la complicidad correspectiva, le atribuye al hecho una penalidad rebajada hasta la mitad del delito mismo, por lo que no excede de Diez años, por lo cual queda desvirtuada la presunción de peligro de fuga.

CAPITULO II

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que nadie podrá ser condenado a un juicio previo oral y público, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial conforma a la disposición de este Código, con salvaguarda de la todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos internaciones suscritos por la República.

Consagra esta norma el principio del juicio previo y debido proceso sobre la base de ello requiere el legislados que el imputado sea juzgado por un Juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad y seguridad personal, son inviolables y, en consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención en los casos y con las formalidades previstas en la ley.

El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgador en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y está no causará impuesto alguno. Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención? En primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes; primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una personas que por ser trabajador y con residencia conocida, le es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente, tienen responsabilidades familiares y las mismas se encuentran asentadas en los sitios indicados en la Audiencia; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a tales efectos e (sic) no puede entorpecer la investigación y por el contrario es el mas interesado a los fines de que se profundice la investigación para que se pueda corroborar que el dicho de el es cierto y que lo hubo fue un abuso fiscal, quien solicito la orden de aprehensión sin elementos suficientes, técnicos y legales para que procediera, por otra parte el Juez Sexto de control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participes en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado, puesto que tanto sus declaraciones como las de los propios funcionarios que consta en la solicitud fiscal son contestes en corroborar la versión dada por los hoy investigados y demuestren que mi defendido no participo de ninguna manera en el hecho investigado. Como se puede observar, durante la Audiencia el Tribunal decretó que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Ordinario, lo que conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios, falta de certeza para demostrar la autoría del hecho punible, esto quiere decir, que aún no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni mucho menos que mi defendido sea culpable de los delitos precalificados que se le imputan, por lo que, al ser violentados estos principios se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia y libertad y así lo solicito y, por cuanto no existen pruebas que lo exculpen de haber cometido delito alguno.

CAPITULO III

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 243 y 9 ejusdem; el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuáles son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuáles son lo requisitos de que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, ya que, la culpabilidad sólo surge cuando hay sentencia firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada, de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el artículo que habla de la privación de libertad. Entonces violados éstos artículos, ya que, la decisión no esta fundada. Por otra parte a mi defendido SERGIO HERNANDEZ MARQUEZ, se le señala como autor y no indica en la solicitud fiscal de que manera hizo el delito, por lo que existe una indeterminación en el hecho que se le esta señalando, por lo cual SOLICITO se le conceda la libertad plena a mi defendido o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPITULO IV

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una media de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas que el Juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. El imputado al que se le dictó medida privativa de libertad, es persona trabajadora, que debe procurarse el sustento para si y para su familia y, todos estos elementos no se tomaron en consideración tampoco, se tomo en cuenta los resultados arrojados por las experticias y por las declaraciones de los vecinos del lugar donde presuntamente sucedió el hecho, los cuales son favorables y exculpantes, por lo que, SOLICITO favorables se les conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPITULO V

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto y, más aún su trabajo no le permite ausentarse.

Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligros de fuga y de obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿Por qué razón creé que se va a fugar, por qué razón creé que se va a entorpecer la investigación?; entonces si no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, SOLICITAMOS se le acuerde la libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 17-04-2009 en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Sergio Antonio Hernández Márquez, cédula de identidad Nº 9.840.688, de 48 años de edad, nacido en Quebrada Honda de Guache, Sanare, estado Lara, en fecha 09-09-1960, soltero, hijo de María Vidalina Márquez Castillo y Bernabes Hernández, agricultor, residenciado en Sanare, Barrio Volcancito, detrás del Liceo, casa de color ladrillo y beige claro, estado Lara. Celular 0426-7535972, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia celebrada en fecha 13-04-09 y fundamentada en fecha 17-04-09, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano Sergio Hernández Márquez.

Señalan los recurrentes como PRIMERA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 250 ejusdem, por cuanto a su parecer no existen fundados elementos de convicción para decretarle la detención a su defendido.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal Ad Quod, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“….- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio público al momento de solicitar orden de aprehensión contra el referido ciudadano entre las cuales se encuentra:

PRIMERO: se recibe por distribución de la fiscalia Superior del estado Lara, trascripción de novedad de fecha 27/03/2008, por ante el funcionario RICHARD ANGULO, adscrito al servicio de emergencia 171, de la gobernación del estado Lara.

SEGUNDO: Entrevista de fecha 27/03/2008, tomada al ciudadano, DOMINGUEZ PERDOMO ALEXANDER, C. I. 24.508.402, en cual entre otras cosas expuso: “Resulta que el día martes 25/03/2008, como a las 08 de la noche me encontraba junto a mi amigo ROLANDO JIMENEZ, en casa de un señor de nombre ARMANDO MARQUEZ, reparando una moto de ROLANDO, entonces vimos que paso frente a la casa una camioneta Toyota Roja, perteneciente a TEOFILO HERNANDEZ, y pregunto por su hermano SERGIO HERNANDEZ, y puede ver que estas personas montadas en la camioneta y una de ellas tenia una escopeta, entonces nosotros le respondimos que no sabíamos nada de su , fue entonces cuando arranco y se fue, después de eso venia el señor SERGIO HERNANDEZ, en su camioneta TOYOTA, y paso frente a nosotros hacia su casa que queda muy cerca de donde estábamos nosotros, pude ver que cargaba varias personas en el cajón de la camioneta y se detuvo en su casa, se bajaron todos allí, y fue entonces cuando llamaron a mi amigo se acerco hasta la casa de SERGIO HERNANDEZ, pude ver que lo agarraron y en el patio de la casa, le dispararon, entonces corrí asustado porque pensé que me harían algo a mi también y cuando me detuve a un buen trecho del lugar, voltee a mirar y observe que lo estaban montando en la camioneta de SERGIO HERNANDEZ, y también se estaban llevando la moto, entonces corrí para avisarle al tío de ROLANDO y a su hermano.

TERCERO: Permiso de enterramiento Nº 58 de fecha 31/03/2008, emanada de la prefectura del municipio Andrés Eloy Blanco, para la sepultura de quien en vida respondía al nombre de ROLANDO ALFREDO JIMENEZ VILLEGAS.

CUARTO: Acta de defunción, suscrita por el Prefecto del municipio Andrés Eloy Blanco, de quien en vida respondía al nombre de ROLANDO ALFREDO JIMENEZ VILLEGAS.

QUINTO: Experticia de Reconocimiento y Reactivación de seriales Nº 9700-056-154-04-08 de fecha 18/04/2008, suscrita por el Experto DANNY VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Lara, practicado a un vehiculo clase camioneta, marca TOYOTA, placas 39ª-KAB, donde el experto concluye que el mismo posee sus seriales originales.

SEXTO: Experticia de Reconocimiento y Reactivación de seriales Nº 9700-056-228-04-08 de fecha 28/04/2008, suscrita por el Experto JECSEL TERSEK, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Lara, practicado a una Moto, marca Bera, Placas no porta, serial de carrocería LP6PCMA2680B00655, donde el experto concluye que el mismo posee sus seriales originales.

SEPTIMO: Entrevista de fecha 15/05/2008, rendida por el ciudadano ALEXANDER DOMINGUEZ PERDOMO C. I. 24.508.402, de 20 años de edad, agricultor, con domicilio en la Quebrada Honda Guache, Sector peña Blanca casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, teléfono, 0416-1266847, y expuso: “Me encontraba junto a mi primo ROLANDO, en la casa de Jesús, quien es tío de ROLANDO, en la tardecita nos fuimos
Para el caserío Peña Blanca donde vivimos, en lo que vamos a la moto se le quemo el bombillo, por lo que decidimos llegar a la casa de ARMANDO a que nos auxiliara para seguir hasta la casa, por que estaba oscuro, armando estaba acompañado de dos de sus hijas, ANGELIMARY, Y MARIANGEL, y su esposa GERAIDA, nos presto la linterna, y vemos unas de un vehiculo que viene, cuando paso por la casa de ARMANDO, era la camioneta de TEOFILO HERNANDEZ, estaba acompañado de tres (03) personas en el cajón y uno de ellos llevaba escopeta, se paro y pregunto por su hermano SERGIO HERNANDEZ, le respondimos que no sabíamos, el siguió su camino, como a los diez minutos, venia otro carro y era SERGIO HERNANDEZ,, llamo a mi primo ROLANDO se fue hasta la casa de SERGIO HERNANDEZ, allí vi. que SERGIO HERNANDEZ y las personas que andaban con el lo agarraron, como estaba acompañado de las hijas de ARMANDO, una de ellas me dijo corre ALENXANDER, escuche un disparo y Salí corriendo, como pude mire hacia atrás y vi que a Rolando lo estaban montando en la camioneta de SERGIO HERNANDEZ, en la parte atrás. Después de eso me fui corriendo para la casa de Jesús, quien es tío de ORLANDITO. Al siguiente día en la mañana, fui junto con YORDI, hermano de ROLANDITO, para el sitio donde lo habian agarrado, le pregunto a RARMANDO por ROLANDO y me dice que ayer mismo se lo llevaron, le pregunto por la moto y me dice que también se la llevaron. Cuando salimos note que en el lugar donde estaba ROLANDO para el momento que observe que lo estaban montando en la camioneta, se noto que le habian echado mucho agua. Después me entere que habian conseguido a ROLANDITO muerto. Es todo.

OCTAVO: Entrevista de fecha 15/05/2008, rendida por el ciudadano VICENTE ANTONIO MARQUEZ VILLEGAS, C. I. V.- 14.826.832, de 33 años de edad, caficultor, con domicilio en Quebrada Honda de Hueche. Sector Peñas Blancas, casa S/n, municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, teléfono, no tiene, y expuso “yo estaba con VENECIO y nos fuimos vía para el sector Peñas Blanca, cuando pasamos por las Nieblitas, escuchamos un alboroto, nos acercamos, se escuchaba que alguien decid que no lo mataran que el no tenia nada que ver con la moto, nos acercamos un poco mas y escuchamos un disparo, y vimos que montaron a ORLANDITO GIMENEZ, en la camioneta de SERGIO HERNANDEZ de color vinotinto, después sacaron la moto de ORLANDITO de la casa de ARMANDO, quien vive cerca de la casa de SERGIO HENANDEZ. Yo logre reconocer a SERGIO HERNANDEZ y su hermano TEOFILO HERNANDEZ, como las personas que montaron a ORLANDITO en la camioneta, estaban otras personas con escopeta pero no las conozco. Nosotros pensamos que a ORLANDITO lo habían llevado para el hospital, pero no fue así lo habian matado y lo dejaron tirado en un barranco.
NOVENO: Declaraciones de fecha 19701/2009 rendida por ante el despacho de la fiscalia por parte de los ciudadanos TEOFILO ANTONIO HERNANDEZ MANZANO, titular de la cedula de identidad V.- 9.840.554, de 47 años de edad, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ SANGRONIS, titular de la cedula de identidad V.- 18.136.524, de 22 años de edad, SILA JOSE MARTINEZ BRAVO titular de la cedula identidad v.- 13.703.612, de 33 años de edad, SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cedula identidad V.- 9.840.688, de 48 años de edad y rinden declaración en calidad de imputados por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, al actuar con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal…”


En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Alegan los recurrentes como SEGUNDA DENUNCIA, la cual fundamentan de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, ya que, según los mismos el Juez de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra sus defendidos, sin existir fundados elementos de convicción, que no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni mucho menos de que su defendido sea culpable de los delitos precalificados que se les imputan.

Es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues como se señaló en la primera denuncia, el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, señala el autor Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, que:
“…el debido proceso es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos Constitucionales, procesales (…) se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional…”

En relación a esta denuncia estima esta Alzada, que en el presente caso no se ha cometido la violación de la norma constitucional denunciada, ni de las normas adjetivas penales, ya que, como se dijo en el capítulo anterior la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por un juez competente, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia. Y así se decide

Señalan los recurrentes como TERCERA DENUNCIA, la cual fundamentan conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 243 y 9 ejusdem, por cuanto en el presente caso, la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad; y antes que todo, se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el procedo, ya que la culpabilidad solo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada y, según los recurrentes, la decisión recurrida no esta fundada.

En relación a esta denuncia tenemos que, en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

En base a los razonamientos antes expuestos, considera esta alzada que el Tribunal Ad quo, actuó conforme a derecho dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de las medidas de coerción personal, asimismo se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del ejusdem, tal y como se analizó en la primera denuncia, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señalan los recurrentes como CUARTA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 256 ejesdem, referente a la interpretación restrictiva, en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades deben ser interpretadas restrictivamente. Señalando además que, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención, así mismo que si el criterio de privación de libertad es excepcional, debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, pues son las únicas razones que podrán justificar una medida de privación de libertad durante el proceso.

En relación a esta denuncia considera esta alzada que no se ha violentado en ningún momento el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el legislador le permite al Juzgador discrecionalidad, en cuanto a la aplicación de estas medidas, permitiéndole decretar de una medida menos gravosa hasta la restricción total de la libertad, cuando se encuentren llenos los extremos de ley.

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481…”


De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal Ad Quo al ciudadano SERGIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”

En tal sentido, verificado como ha sido por esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes de autos en la denuncia invocada, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma alegan los recurrentes en su QUINTA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, asimismo señalan que la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso el peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones deben ser bien fundamentadas.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que:

“…desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal…”.


Aunado a lo anterior se observa, que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:

“…Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia…”


De lo antes trascrito, se evidencia que el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, si fundamento los motivos por los cuales considera que concurren el peligro de fuga y de obstaculización en el caso en estudio, es por lo que en sintonía con la doctrina y el criterio jurisprudencial anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara Sin Lugar la presente denuncia, como consecuencia de ello Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Ramón Pérez Linarez y Milton R. Tua Mendoza, Defensores Privados del ciudadano Sergio Hernández Márquez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, en audiencia celebrada en fecha 13-04-09 y fundamentada en fecha 17-04-09, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra del ciudadano Sergio Hernández Márquez; y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ramón Pérez Linarez y Milton R. Tua Mendoza, Defensores Privados del ciudadano Sergio Hernández Márquez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, en audiencia celebrada en fecha 13-04-09 y fundamentada en fecha 17-04-09, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra del ciudadano Sergio Hernández Márquez.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-04-2009.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° Nº KP01-2009-001388.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 02 días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares


La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan





ASUNTO: KP01-R-2009-000139
YBKM/yrene