REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1
Barquisimeto, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003657
ASUNTO : KP01-P-2006-003657
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada conforme a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó lapso prudencial al Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo y en presencia de las partes, se decidió sobre la solicitud de revisión de medida de los imputados de autos, por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
1.- Los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO BORAURE ARANGUREN, JOSE LUIS ALVARADO MORENO, JOSE MANUEL MARTINEZ FIGUEROA Y GENARO JOSE SANCHEZ ALVARADO, están siendo procesados por el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo (Artículo 9 de la LHRV). A la presente fecha la causa se encuentra en estado de investigación por ante el Ministerio Público.
2.- En el reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 18 de mayo de 2006, el reconocedor a viva voz manifestó que los imputados ENRIQUE ANTONIO BORAURE ARANGUREN, JOSE LUIS ALVARADO MORENO Y GENARO JOSE SANCHEZ ALVARADO, no eran los sujetos que le despojaron de su vehículo moto. En tal virtud, los respectivos defensores de confianza, solicitaron la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Ante estos argumentos, y luego de observada a través de la inmediación en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, y en atención a su resultado, en el que la víctima no reconoció a los imputados ENRIQUE ANTONIO BORAURE ARANGUREN, JOSE LUIS ALVARADO MORENO Y GENARO JOSE SANCHEZ ALVARADO, se estima que las circunstancias bajo las cuales fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, teniendo en consideración que existen circunstancias que investigar y que por lo tanto se hace necesario asegurar que los imputados darán cumplimiento a los actos del proceso, se estima proporcional, imponer la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° (consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito judicial Penal) del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4.- Por otra parte en ese mismo reconocimiento en rueda la víctima, ciudadano Boris Segundo Hurtado Carrillo, reconoció al ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ FIGUEROA como una de las personas que le despojó de su vehículo moto, en consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las circunstancias bajo las cuales fue impuesta no han variado. Así se decide.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO BORAURE ARANGUREN, JOSE LUIS ALVARADO MORENO Y GENARO JOSE SANCHEZ ALVARADO ampliamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° (consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito judicial Penal) del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ FIGUEROA, identificado en autos, se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación del presente auto.
El Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
|