REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, dos (02) de Junio de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-004042
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. KAREN PERFETTI
PARTES
IMPUTADO FRANKI RAMON MEJIAS ORTEGANO, portador de la cédula de identidad 10.256.279, fecha de nacimiento 14-02-70, edad 36 años, soltero, venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, hijo de Abelina Ortegano (Difunta) y Antonio Mejías, de oficio Comerciante, residenciado en la Urb. El Rotario del Oeste, Avenida 3, Casa N° 85, allí funciona un Mercal, Telf. 02517186148

FISCAL 4º ABG. OSCAR NARVÁEZ
DEFENSA ABG. NELSON MUJICA
DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el Art. 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Armas, Municiones y otros
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO.


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 31 de Mayo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra de FRANKI RAMON MEJIAS ORTEGANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el Art. 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Armas, Municiones y otros. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 01 de junio de 2006.

2.- El Fiscal del Ministerio Público, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de imputado, precalificó como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el Art. 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Armas, Municiones y otros. Solicita además se siga la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicita para el ciudadano Franki Ramón Mejias Ortegano sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes del COPP y presenta a efectum videndi el oficio mediante el cual se remite el arma con la cadena de custodia.

3.- El ciudadano FRANKI RAMON MEJIAS ORTEGANO anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó como consta en acta levantada a tales efectos: “Ese revolver era de mi papa, yo lo tengo desde hace años, como yo tengo la Bodega y ese sitio es peligroso uno tiene que resguardarse, yo lo tenía para cuidar el negocio, nunca lo sacaba para la calle y no me había llegado el permiso. Es todo.” Seguidamente el Fiscal interroga al imputado el mismo responde: Yo solicite la tramitación del porte de arma a un señor Abogado González Hernández, el me pidió una factura del revolver y no pudimos dar con ella, yo trabajo en el Mercal que esta en mi dirección y la mercancía la recibo del Mercal Jacinto Lara, ubicada en Andrés Eloy, yo nunca había estado detenido. Es Todo.
Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa expuso lo siguiente: “El COPP es garantista y lo que busca es que las personas sean juzgadas en libertad y así lo establece la Constitución, solicito en virtud de ello se le imponga una Medida Cautelar a mi defendido, no hay peligro de fuga, no tiene ninguna otra causa, consigno en este acto en 22 folios , carta de residencia y facturas del Proal, no se puede tomar en cuenta un simple anónimo, es difícil sacar un porte de armas hoy en día y eso quiero que se tome en cuenta. Es Todo.”

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del mencionado ciudadano, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el presente asunto se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 30 de Mayo de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 del la Guardia Nacional del Estado Lara, dejan constancia de que encontrándose en labores de comisión en la Rotaria, por recepción de información acerca de que en la Avenida N° 3 de la Urbanización Rotario del Oeste, donde funcionaba un abastecimiento de Mercal, de vendía mercancía presuntamente robada, además de que se encontraba supuestamente armamento. En tal sentido se procedió a registrar el lugar, en el cual se encontraba el ciudadano identificado como FRANKI RAMON MEJIAS ORTEGANO, el cual los dirigió a su habitación donde manifestó se encontraba un arma de fuego tipo Revólver, Marca SMITH&WESSON, calibre 32, color negro, con cacha de madera, serial 648526, conteniendo en su interior seis (06) cartuchos del mismo calibre. En tal sentido luego de leerle sus derechos procedieron a colocar la situación en conocimiento de la Fiscalía N° 4 de esta Circunscripción Judicial.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial de fecha 30 de Mayo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el Art. 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Armas, Municiones y otros . En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose todo ello, del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga, ya que no se le observa medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) Penal a contar desde el día lunes 05/06/06. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano FRANKI RAMON MEJIAS ORTEGANO, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) a partir del día Penal lunes 05/06/06.
SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI



SECRETARIA