REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001632
ASUNTO : KP01-P-2006-001632
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05 de junio de 2006, se celebró audiencia preliminar en el presente Asunto, en la cual este Tribunal de Control N° 1, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano ALVARO LUIS BRACHO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (Artículos 277 y 470 del Código Penal), admitida como fuera la acusación en contra del imputado, por el delito antes descrito, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del antes mencionado ciudadano de admitir los hechos, y solicitud de imposición inmediata de la pena, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, publicándose el texto íntegro de la misma en los términos expresados a continuación:
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en audiencia oral representada por el abogado Javier Rojas se le imputa al mencionado ciudadano la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (Artículos 277 y 470 del Código Penal), toda vez que según sus alegatos, en fecha 16 de febrero de 2006 aproximadamente a las 10:20 a.m. los funcionarios Enderson Urbina y Danny Colmenárez adscritos a la Comisaría N° 30 Cabudare Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje fueron comisionados para trasladarse a la Urbanización Chucho Briceño, calle 07 con carrera 2 donde presuntamente se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa y al llegar el vigilante de dicha urbanización se ocultaron en la oscuridad y procedieron a verificar y avistaron a dos sujetos en actitud nerviosa, logrando darles captura y uno de ellos, identificado como ALVARO LUIS BRACHO MENDEZ de 19 años de edad, le incautaron a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, empuñadura de goma color negro, calibre 38 marca Amadeus Rossi modelo Edición Especial, color cromo, serial W135476, serial de tambor V676 en su interior con cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 38 marca Cavim la cual al ser verificada por el sistema de información policial G-482.445 de 31 de Julio d e 2003 por la delegación del Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, abogado Alirio Echeverría, solicitó se le impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Y, una vez oída la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos, solicitó la imposición manera inmediata la pena con las atenuantes de ley, y que se le mantuvieran las medidas cautelares sustitutivas.
DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano ALVARO LUIS BRACHO, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, impuesto sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en la oportunidad legal correspondiente, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “Admito los hechos”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al ciudadano ALVARO LUIS BRACHO, es el contemplado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, los cuales señalan expresamente:
Artículo 277: “El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Artículo 470: “ El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”
El presente asunto encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia N° 9700-127-077-06, consignada en autos al folio 43, se trata de un arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi serial W135476, con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Por otra parte consta en acta policial de fecha 17 de febrero de 2006 que la referida arma de fuego se encuentra solicitada por el delito de Robo, según expediente N° G-482.445 ante la Delegación del Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 277 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, alegada como fuera por la defensa la buena conducta predelictual del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público, se estima procedente imponer el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.
El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tiene establecida en el artículo 470 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, alegada como fuera por la defensa la buena conducta predelictual del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público, se estima procedente imponer el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.
El Artículo 88 del Código Penal establece que debe aumentarse la mitad del delito menos grave, en consecuencia, se establece que la pena a cumplir es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en dos (02) años y tres (03) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ALVARO LUIS BRACHO, C.I. 18.654.860, fecha de nacimiento 28-08-1987, nacido en Cabudare Municipio Palavecino, de 18 años de edad, oficio: Ayudante de Electricidad, domiciliado Agua Viva calle 6 UB1 casa de color rosado con verde cerca de la bodega La Marañona Tlf 0251-2617561 Cabudare Estado Lara, hijo de Marisela Mendez y Leandro Bracho, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Porte Ilícito de Rama de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal; se le impone la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisó la medida cautelar sustitutiva tomando en consideración que el imputado ha cumplido con un régimen de presentaciones dos veces por semana y en consecuencia se estima proporcional ampliar el régimen de presentaciones a una vez cada quince días, y se modifica la medida prevista en el numeral 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se le impone la medida de prohibición de salida del país, se le mantienen la medida de prohibición de portar armas.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
El Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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