REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 06 de Junio de 2006

ASUNTO: KP01-P-2006-004016
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ELMER ZAMBRANO
PARTES
IMPUTADO RICHARD JOSE ALEJOS
FISCAL AUXILIAR 3º ABG. NOHELIA HERNÁNDEZ
VICTIMA
DEFENSORA ABG VERONICA RAMOS
(POR ABG. MARIA EUGENIA CHAVEZ)

DELITOS HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 29 de Mayo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, en contra del ciudadano RICHARD JOSE ALEJOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 30 de Mayo de 2006.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, precalificó como el delito cometido por el ciudadano como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO COLMENAREZ. Igualmente SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento ordinario para continuar la investigación y se decrete medida de privación de libertad, por estar los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al verificarse su conducta predelictual por tener otra causa. Es todo.”

3.- El ciudadano RICHARD JOSE ALEJOS C.I. N° 7.544.398, C. I N° 14.335.671, 28 de años de edad, 8° de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Ali Alvarez y Reina Alejos, nació en fecha 25-02-1978, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio El Caribe I, calle principal al lado de la capilla, casa S/N° de color azul con blanco. Luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada al efecto, exponiendo lo siguiente:

“eso fue el jueves a las 10 a.m y yo me vine con unos chamos de la urbanización, estábamos bebiendo, el jueves se nos acabo el aguardiente, por eso me voy a mi casa, al otro día a las 5 y 30 am amanecí y llegaron los funcionarios a mi casa y dijeron que yo partí los vidrios de un carro y le dije al funcionario que no fui yo porque yo no estoy cortado ni nada, y me dijo que me calle la boca porque yo estoy muy rayado en ese barrio de ahí me golpearon la cara y me llevaron a la comisaría. Es todo”. A preguntas de Fiscal el imputado responde,… eso fue el Viernes… vendo natilla… en la Urbanización Nueva Paz fue la detención… la herida que tengo es un machetazo que me dieron … no, nadie me golpeo eso fue hace tiempo, eso no fue la comunidad, si fuese así me hubiesen agarrado a palo y me matan… el golpe en la cabeza eso cuando el policía me tiro contra la patrulla”.

Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, expuso: “vista las declaraciones, considera esta defensa que hay inconsistencia entre las actas policiales y las declaraciones de los testigos por tanto mencionan circunstancias diferentes, manifiesta estar conforme con el procedimiento ordinario y la medida cautelar solicitada por el MP, sugiriendo que sea la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos y no existir peligro de fuga ni obstaculización, solicita se le practique Reconocimiento medico forense a sus defendido puesto que se evidencia un golpe en la cabeza, es todo”.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE ALEJOS, según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Por otra parte, estima quien juzga, que en el presente asunto existen circunstancias que esclarecer, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, toda vez que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que el imputado fue aprehendido el mismo día que ocurrieron los hechos, cuando funcionarios policiales fueron informados, de que en la Urbanización La Paz, la comunidad había detenido a un ciudadano, por cuanto había sustraído objetos varios de la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENÁREZ, por lo que los funcionarios procedieron a arrestarlo e imponerlo del motivo por el cual se le detenía, identificándose como RICHARD JOSE ALEJOS.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, copia del acta policial de fecha 28 de Mayo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 02); declaraciones de los testigos Javier Enrique Galvis y Ramón Ignacio López (a los folios 04 y 05), denuncia N° M0911-06 F226 interpuesta por la víctima JOSE GREGORIO RAMOS (folio 08).

7.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose tal situación del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, aún cuando se pudo constatar, que presenta otro asunto en el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito judicial Penal, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga, ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del arraigo que implica su oficio, que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante las oficinas de la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

8.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano RICHARD JOSE ALEJOS, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante las oficinas de la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) a partir del día 02-06-06. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias y se le impuso de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó oficiar al Tribunal de Control 8° a los fines legales consiguientes. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACION DE ESTA DECISION.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA


ABG. LINA RODRIGUEZ