REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 6 de junio de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-004057
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. KAREN PERFETTI
PARTES
IMPUTADO JORGE ANTONIO COLMENARÉZ, PASTOR JESÚS PEREZ PEREZ
FISCAL 22º ABG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA
DEFENSORA PÚBLICA ABG. ANA MORILLO (POR MIGUEL PIÑANGO)
DEFENSORA PRIVADA ABG. MIRLA ARRIETA E INGRID ALVARADO
DELITO OCULAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 31 de Mayo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos JORGE ANTONIO COLMENAREZ, venezolano de 30 años de edad c.i. 15.094.921, soltero ocupación indefinida, residenciado en el tocuyo, Y PASTOR JESUS PEREZ PEREZ, venezolano de 26 años de edad c.i. 14.352.328, soltero obrero, natural de el tocuyo, Estado Lara, por encontrarlos incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas (Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Articulo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas).
2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
3.- Los Ciudadanos JORGE ANTONIO COLMENAREZ Y PASTOR JESUS PEREZ PEREZ, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, declarando como consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente:
“1°) Jorge Antonio Colmenaréz expuso: en ese momento cuando llegaron los señores adentro, yo estaba cerca del lado donde estaban vendiendo droga, yo estaba consumiendo droga y llegaron los agentes y salieron unos señores corriendo, un catire que tiene acento de caraqueño y tiraron la droga en el suelo, yo n vendo droga, lo que hago es consumir. Seguidamente el fiscal pregunta y el imputado responde: yo no conozco al señor Pastor Pérez, yo no conozco a los policías, yo soy obrero, yo consumo piedra y marihuana, la ultima vez que consumí fue el martes, consumí piedra y marihuana, a mi no me explicaron nada sobre que tenia que estar en mi casa por la detención domiciliaria. La defensa interroga al imputado y este responde: yo tengo problemas de salud, mi familia a muerto casi toda por mal de parkinson, yo soy obrero, yo tengo un terreno por el buco, es cerca de donde me detuvieron, yo consumo droga cuando hayo.
Pastor Jesús Pérez Pérez quien expuso: yo iba llegando al sito en ese momento a comprar el vicio, estaban dos chamos y me dijo uno que le prestara la moto, se las preste y me fui como a 50 metros y los de inteligencia llegaron y me llevaron y llego el chamo en la moto y dijo que iba a consumir y yo les dije que la moto era mia, y consiguieron la droga, al chamo se llevo la moto lo soltaron como a las dos horas. Seguidamente el fiscal interroga el imputado responde: yo me traslade solo, yo conocí a Colmenárez en ese sitio, yo no conozco a los policías yo soy obrero de la azucarera Pio Tamayo, trabajo allí de 7 a 4, yo soy temporero, al que cargaba la moto lo soltaron en comandancia, el no es amigo mío, a el le dicen el mono, pero no se me su nombre. La defensa pregunta el imputado responde: Cuando digo que voy a comprar el vicio me refiero a la piedra, consumo desde hace 2 años yo no me he sometido a ninguna rehabilitación, cuando digo que el mono me iba a resolver, quiero decir que con droga, yo consumo piedra a diario.”
Asimismo, se les explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Publica y la Defensa Privada, expusieron sus alegatos de defensa y solicitaron que se impusiera a su defendido una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo ambas estuvieron de acuerdo con la solicitud de procedimiento ordinario presentada por el Ministerio Público.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores y la declaración del testigo del procedimiento, de la que se desprende la aprehensión de los imputados en posesión de un vehículo en el que se consiguieron 385 pitillos contentivos en su interior de una sustancia que según la prueba de orientación suscrita por el Toxicólogo de Guardia, Dra. Wilma Mendoza, resultó ser cocaína ocn un peso bruto de 46,1 gramos; y a los fines de que el Ministerio Público concluya con la investigación y de cumplimiento a los objetivos del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTI. 31 EN SU 2 APARTE, DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores o por lo menos partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, conforme al Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que justifican legal y constitucionalmente la imposición al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos, JORGE ANTONIO COLMENAREZ Y PASTOR JESUS PEREZ PEREZ , anteriormente identificados, por estar llenos los extremos del Artículo 250 eiusdem. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. LINA RODRIGUEZ
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