REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 06 de Junio de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-004125
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ARELYS CHIRINOS
PARTES
IMPUTADO CARLOS ALBERTO PEREZ COLINA Y YOANA VEGAS AGUERO
FISCAL 4º ABG. OSCAR NARVAEZ
VICTIMA YOLIMAR DEL CARMEN PEROZA
DEFENSORA PRIVADA ABG. NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA
DELITO VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano)
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 04 de junio de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ COLINA Y YOANA VEGAS AGUERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 05 de Junio de 2006.
2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad correspondiente expuso: Hago de su conocimiento que fueron puestos a la orden de esta representación Fiscal los ciudadanos anteriormente identificados y lo precalifico con los delitos de Violencia o Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero del Código Penal Venezolano. Solicitó se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. No son concurrentes los artículos 250, 251 y 252 del COPP por lo que solicito las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 en sus ordinales 3ero y ordinal 5to y 9no del artículo 256 del COPP. Tal como se observa en el acta policial suscrito por los funcionarios policiales se narran los hechos. Procedió a indicar los hechos por los cuales realiza la presente precalificación narrando con expresión sucinta los hechos expresados en el Acta Policial. Se anexa un Acta de Accesorios inserta al asunto es por todo ello que el Fiscal del Ministerio Público solicita se declara con lugar la presente solicitud.”
3.- Los ciudadanos VEGAS AGÜERO YOANA ROSELI, C.I 13.080.731, nacido en Quibor el 08 de enero de 1979 hija de Aura Agüero y Cesar Vegas, domiciliado en la Urbanización El Estadio calle 3 N° 74-88 no tiene tlf cerca de la agencia de Viajes Lara Travel, y CARLOS ALBERTO PÉREZ COLINA CI N°: 12.244.026, nacido en: Barquto Edo Lara , fecha de nacimiento:23-01--1975 edad 31 años, hijo de Félix Pérez y María Colina, domiciliado en: Urbanización El Estadio 3era calle diagonal a la Agencia de Viajes Lara Travels. Tlfs 0416-2531002, oficio comerciante, estado civil soltero luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno por separado manifestó querer declarar y así consta en acta levantada al efecto, de la que se desprende:
VEGAS AGÜERO YOANA ROSELI expuso: “bueno es el caso que nos encontrábamos en frente de mi casa y al momento en que llega la comisión policial de una vez a detenernos y le preguntamos por supuesto bajo que causa y nos dicen que la camioneta esta en un problema esta mamá mi vecino Carlos y Yo y el policía dice que si…mi amigo le dice que la camioneta es de él que si quería pero no tenia porque acompañar a los policías. El policía le dice esta bien esta vez ganaste tu pero habrá otra oportunidad y se fue pasaron 5 minutos yo estaba en los alrededores…llegaron como 20 policías batiendo la puerta de mi mamá y abusando de ello detuvieron a todo el mundo yo venia llegando en una bicicleta mi mamá se altero porque el policía batió la puerta hay muchos vecinos que son testigos y se llevaron a todos detenidos él no se opuso a nadie pero le dijo que no lo llevaran a esposar pero entre seis lo arrinconaron …mi mamá se molesta y se defiende yo quedo del lado de afuera porque vengo llegando .yo estoy afuera y no tenia nada que temer porque no estaba haciendo nada malo él llama a una femenina urgente queriéndose llevar a mi mamá pero como no pudo sacarla aparte de que habían dentro de la casa menores de edad la femenina me agarró y me monto en la unidad. Diciéndome que me montara en esa mierda porque esos policías lo habían parado para buscarme a mi.No pude hablar con Abogados. El fiscal interroga el imputado responde entre otras cosas…es cierto mi mamá y carlos estaban tomando cervezas dos cada uno…me introducen a la fuerza porque el inspector le da la orden de montarme en la unidad…la femenina lo hizo por orden del Inspector…no le dije ofensas ni amenazas..ella mismo había hablado con el Fiscal del Ministerio Público para que me dejaran en libertad..es la primera vez que estoy en un Tribunal.”
CARLOS ALBERTO PÉREZ COLINA expuso: “ Yo iba a mi casa que estaba a media cuadra de la casa de ella. Estábamos conversando estoy con la hermana de ella y su mamá. Estamos tranquilos. Llego la policía hablando con ella ni siquiera hablo conmigo. Me dicen a mi que debo ir arrestado le digo que no sé. Me llevan detenido en la camioneta hay un traspaso a nombre de Francisco. No sé porque estoy preso. Los papeles están en orden ese es mi camioneta. Estoy detenido y no sé porque. Me dicen José Betancourt y yo le digo que no soy ese. Que yo hice un traspaso. Me rasguñaron. Muestra al Tribunal el brazo. NO siento la mano. Después nos llevan detenidos a la 30 y a la PTJ. En PTJ es que se dan cuenta que esta la camioneta a nombre de Francisco y que había un traspaso a nombre mío. Fue una Abogada. Nunca nos dejaron hablar nadas. Nos trasladaron hasta la 30. Nos reseñaron en la PTJ. Eso es falso de las bebidas alcohólicas en mi camioneta. Si estaba tomando pero no en la camioneta. Eran como 3 o 4 cervezas. El Fiscal del Ministerio Público Pregunta y el imputado responde:….la mamá de ella se altero y ellos tomaron represalia en contra de nosotros. La mamá estaba preguntando porque se la iban a llevar presa. No proferí amenazas y palabras obscenas. Yo nunca amenace a nadie. El volumen de la camioneta no sé. Yo no estaba allí. Estaba a un nivel medio. En la camioneta estaba la mamá. Eso fue a las 12 de la noche. Al frente en la casa de mi vecino. Nunca he estado detenido por otra causa. La persona que esta al lado fue detenido junto conmigo. ”
Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados, debidamente juramentada, expuso: “oído la declaración de los ciudadanos aquí presentes apreciamos que los procedimientos policiales en el Estado Lara y según lo expresado no tuvieron participación. Solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa solicito la presentación ante la Prefectura de Quibor según el artículo 256 del COPP. Solicito la entrega del vehículo ya que es indispensable para sus labores comerciales Es todo.”
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 1 declara como flagrante le detención de los imputados de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tomando en consideración que de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, sin embargo estima esta juzgadora que existen circunstancias que aclarar, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 03 de junio de 2006 los imputados fueron aprehendidos momentos luego de haber sido encontrados en estado de embriaguez y haberse resistido a la autoridad en el cumplimiento de su deber como es evitar que ocurran faltas previstas en el Código Penal, específicamente, las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Ello se desprende, entre otras cosas, de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, copia del acta policial de fecha 03 de Junio de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 03).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del arraigo que implica su oficio y que no está demostrada la alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Jiménez, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ COLINA Y YOANA VEGAS AGUERO, anteriormente identificados por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Jiménez. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias y se les impuso de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. LINA RODRIGUEZ
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