REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003568
ASUNTO : KP01-P-2006-003568
AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Dos de Mayo de 2006, conoció y resolvió esta Causa KP01-P-2006-3568, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., en la cual se encuentra como Imputado de autos: CLIVER IGNACIO CARMONA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 15.840.269, Fecha de Nacimiento el 16-05-74, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de oficio Plomero, domiciliado en la Urb. La Zábila, Manzana P-21, Vía Duaca, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., el cual fue presentado ante este Tribunal previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quien la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, Abg. Rosa Pumilla, le imputa la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, solicitando al Tribunal le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente el presente Proceso se le de continuidad por el Procedimiento ORDINARIO., como se evidencia de autos encontrándose también presente según la verificación de ley realizada por la secretaria de sala Abg. KAREN PERFETI, la defensa Pública Abg. RUBEN VILLASMIL, a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico procesal Penal, una vez declarada abierta la Audiencia e impuesto el Imputado de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales, que lo amparan, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal inquiere al Imputado CLIVER IGNACIO CARMONA, a los efectos de si, va a rendir declaración en este acto, a lo cual expresa: “Yo consumía Marihuana y no Consumo desde hace cuatro (04) meses. Es todo. Luego se le cede la palabra a la Defensa quién expone: No me opongo a la solicitud Fiscal en relación al Procedimiento y a las Medidas Cautelares Solicitadas. Es todo.
Este Tribunal una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen al presente Proceso para resolver lo peticionado por la defensa hace las siguientes consideraciones de Orden legal y Doctrinario:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes
En el caso del ciudadano Acusado: CLIVER IGNACIO CARMONA, quien es venezolano, de 31 años de edad, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes, al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Imputado de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considerando así mismo esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pueden garantizarse las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en atención al caso concreto que nos ocupa y previa Solicitud de la Defensa, habiendo quedado establecido en actas la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD , la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la presentación cada Treinta (30) días del ciudadano: CLIVER IGNACIO CARMONA, ampliamente identificado, ante la Oficina de URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.., habiéndose acordado., en el mismo acto oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informándole lo resuelto a los fines de darle cumplimiento. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión dictada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
ABG. LEILA IBARRA
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