REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008367
ASUNTO : KP01-P-2005-008367
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. JOSE ELEGNO MORA MOLINA, en contra del ciudadano: GUILLERMO JOSE IRAZABAL ROMERO, venezolano, de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.779.750, profesión: u oficio comerciante, natural de Acarigua Estado Portuguesa, domiciliado en Calle Comercio con Federal casa S/N, Sanare Estado Lara, cuya defensa inicialmente fue ejercida por la defensora Pública de Presos MARIA EUGENIA CHAVEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455, 277, y 470 del Código Penal reformado en razón de los siguientes hechos
Los Hechos Imputados:
En fecha 24 de Junio de 2005, esta representación Fiscal tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por los funcionarios Cabo 1° (GN) RIVERO CAMACHO, Wilfredo y Dtgdo. (GN) VLADIMIR PEREZ ARROYO, adscritos al Destacamento No. 47 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional del Estado Lara, donde dejan expresa constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente la 1:40 minutos de la mañana del día 24 de Junio de 2005, fueron comisionados a fin de que se trasladaran hacia la Estación de Servicio BRISAS DEL RIO, ubicada en el tramo carretero Barquisimeto Acarigua del Estado Lara, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ADELKIS RAFAEL RODRIGUEZ, quienes al llegar al lugar, procedieron a identificar a un ciudadano señalado por el denunciante quien dijo ser y llamarse GUILLERMO JOSE IRAZABAL ROMERO, quien para el momento intentaba dejar la Estación de Servicio BRISAS DEL RIO, en su Vehículo Marca FIAT, Modelo SPAZIO, color: BLANCO, Placas OAY-426, dándole la voz de alto y procediendo a efectuarle el chequeo corporal del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico y al realizar la revisión del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, fue localizado en el asiento del piloto parte de abajo escondido una arma de fuego tipo: PISTOLA, marca MELIOR, serial: 21522, calibre 6.35 mm, sin carga ni cartucho, , a quien se le solicitó Porte de Arma, manifestando no poseerlo siendo trasladado hasta el Destacamento. Así mismo al ser verificada el arma de fuego, fue constatado que la misma se encuentra solicitada por la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, según expediente No. G-861-547. De igual manera consta en el acta Policial denuncia del ciudadano: ADELKIS RAFAEL RODRIGUEZ, quien indicó que el ciudadano detenido lo identifica como una de las personas que en fecha 19-06-05, bajo amenaza de muerte y portando Arma de Fuego, lo despojó de dinero en efectivo y su Vehículo DAEWOO, Modelo Lanos, Placa AP-53T. Ante esta situación existiendo la presunción de la comisión de un delito sancionado y Tipificado en el Código Penal reformado los funcionarios procedieron a la inmediata Aprehensión del ciudadano identificándolo plenamente en la forma como quedó escrito., imponiéndolo del motivo de la misma leyéndole sus derechos Constitucionales.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/05/06, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano: GUILLERMO JOSE IRAZABAL ROMERO, ampliamente identificado en autos, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor Privación Ilegítima de Libertad cometida por un particular y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 5° en concordancia con el artículo 6°, ordinales 1,2,3 y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR., artículo 174 primer aparte, articulo 277 y el artículo 459, todos del Código Penal Reformado., solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal del acusado solicitando igualmente se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, l se ordene el enjuiciamiento del acusado y la Apertura a Juicio Oral y Público, luego se le dio la palabra al Acusado de autos: GUILLERMO JOSE IRAZABAL ROMERO, a quien se le impuso del Precepto Constitucional libre de juramento y de toda coacción o apremio : Quien expuso en la sala, yo, me encontraba en mi Trailer de perros calientes a las 4 de la mañana en la calle Comercio con Federación, prendí mi carro y me fui a la Bomba Misael Rivas a echar gasolina, allí me llegó el gordo y me apuntó me sacó una pistola, nosotros tenemos problemas por una mujer que se llama Johana, le dicen la Sirenita, llegó la Guardia Nacional y el tiro la Pistola dentro de mi carro y allí me agarraron le dijo a los guardias que yo, lo había robado Es todo.
Por su parte el defensor Privado expuso en la sala que a su defendido no le encontraron nada de lo señalado con respecto al Robo Agravado y, que no se explica por que la Víctima no denunció anteriormente, no se corresponde lo que son los hechos, con los elementos que tiene el Ministerio Público en cuanto al Arma, mi defendido insiste en que fue colocada por los Guardias, la entrevista de la Víctima no corresponde con el acta Policial, no existen elementos para culpar a mi defendido en cuanto al robo del vehículo., por lo cual solicito una Medida menos Gravosa, ya que mi defendido tiene mas de Once meses detenido y ratifica su escrito de Promoción de Pruebas a los fines del Juicio Oral y Público., igualmente solicitó la defensa le fuera otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto el mismo ya tenía Once meses detenido. Es Todo.
PRUEBAS ADMITIDAS
Finalizada la Audiencia Preliminar el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las Pruebas ofrecidas, en el siguiente orden: Primero: Testimoniales de los Expertos: (1) Testimonio del Experto T.S.U., Inspector CARLOS GIMENEZ y T.S.U- Inspector ROIMAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, sobre la Inspección técnica No. 2427, de fecha 13-07-05, suscrita por los funcionarios prenombrados realizada a un vehículo Clase: AUTO, Marca: DAEWOO, Modelo LANUS, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Uso: ALQUILER, Placas: AP7-53T. (2).- Testimonio de los funcionarios expertos: EUSIMIO TRIANA y JOSE POLANCO, adscritos al CICPC, Delegación del Estado Lara, sobre Experticia No.9700-056-29806-05, de Reconocimiento Legal realizado a un vehículo: Clase: AUTOMOVIL, Marca: FIAT, Modelo: TUCAN, color: BLANCO, Placas AOY-426. (3) Testimonio de los Funcionarios Cabo 1er. GN, WILFREDO RIVERO CAMACHO y Dtgdo. VLADIMIR PEREZ ARROYO, adscritos al Destacamento No. 47 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, acantonados en el Estado Lara, quienes expondrán sobre las Circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue practicada la Aprehensión del Imputado GUILLERMO JOSE ROMERO IRAZABAL, antes identificado. (3) Testimonio del Experto Rafael Pernalete adscrito al CICPC Delegación del Estado Lara, quien practicó experticia de Reconocimiento Mecánica y diseño de un arma Tipo: PISTOLA, marca MELIOR, modelo: MEL, fabricado en BELGICA, Calibre 6.35 Mm, (2.5 AUT.), CROMADA, con signos Oxidación cuyas otras especificidades corren insertas en el texto de dicha experticia la cual riela al folio 117 de esta Causa. signada con el No. 0580-05. Segundo.- Testimonial del ciudadano ADELKIS RAFAEL RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 11.882.272. residenciado en el Barrio Unión, carrera 6 entre 11 y 12 casa No. 11-53, Barquisimeto Estado Lara., en su condición de Víctima y testigo presencial de los hechos. TERCERO.- DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal (1) Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica realizada por los: T.S.U., Inspector CARLOS GIMENEZ y T.S.U- Inspector ROIMAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, sobre la Inspección técnica No. 2427, de fecha 13-07-05, suscrita por los funcionarios prenombrados realizada a un vehículo Clase: AUTO, Marca: DAEWOO, Modelo LANUS, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Uso: ALQUILER, Placas: AP7-53T. necesaria y pertinente a los fines de demostrar su existencia. (2) Exhibición y Lectura de la Experticia practicada por los expertos: EUSIMIO TRIANA y JOSE POLANCO, adscritos al CICPC, Delegación del Estado Lara, signada bajo el No.9700-056-29806-05, de Reconocimiento Legal realizado a un vehículo: Clase: AUTOMOVIL, Marca: FIAT, Modelo: TUCAN, color: BLANCO, Placas AOY-426., a los efectos de demostrar su existencia. (3) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño., signada con el No. 0580-05, practicada por el Experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al CICPC Delegación del Estado Lara, a un arma Tipo: PISTOLA, marca MELIOR, modelo: MEL, fabricado en BELGICA, Calibre 6.35 MM, (2.5 AUT.), CROMADA, con signos de Oxidación, Serial 21522., cuyas otras especificidades corren insertas en el texto de dicha experticia la cual riela al folio 117 de esta Causa. (4) Denuncia formulada por el ciudadano ADELKIS RAFAEL RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 11.882.272, quien está residenciado en el Barrio Unión carrera 6 entre 11 y 12 casa No. 11-53, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., quien es victima y testigo presencial de los hechos atribuidos al Imputado en la presente Acusación.., conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Privado LUIS ORANGEL ANGULO CHAVIEL, en su escrito de de Descargo o contestación a la Acusación Fiscal, ofrece la Promoción de testigos, cuya identidad no revela aduciendo que por razones de seguridad; esta petición es negada por este Tribunal, en virtud de normas de Orden Procesal atinentes al Control de la Prueba, pues nuestro Sistema no preve la liberalidad de las mismas., igualmente. no solo niega esta petición sino, que también niega la Solicitud de Prueba de ATD y/o Parafina y Huellas dactilares, las cuales son inoportunas e inoficiosas por extemporáneas, esto en virtud de que, en la practica forense es reiterado el planteamiento de que…lo que mas atenta contra la Prueba es el tiempo que transcurre, sin embargo y en aras de la garantía del derecho a la defensa que tiene el Imputado este Tribunal decreta la adherencia de ésta a las Pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público en cuanto le favorezcan a su defendido. Se deja constancia que en el escrito de contestación de la Defensa éste Opone excepciones y defensas que no fueron ratificadas en el Acto procesal de Audiencia Preliminar celebrado en sala.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos: anteriormente descritos. SEGUNDO: La defensa en su oportunidad legal no promovió la identificación de los Testigos que evacuaría en el juicio Oral y Público, por lo cual no se le admiten, así como tampoco se le admitieron las Pruebas de Parafina y/o ATD y de Huellas dactilares en virtud de que las misma resultan extemporáneas por cuanto los hechos a probar ocurrieron en fecha 24 de Junio de 2005 y la proposición de éstas Pruebas fueron hechas con fecha 24 de Marzo de 2006,por la defensa., ante este Tribunal, tal como se evidencia del físico de esta Causa cuyo escrito riela a los folios del 164 al 167., siendo decretado por este Tribunal, que este se adhiera a la comunidad de Pruebas establecida en nuestro texto penal Adjetivo en virtud el sagrado derecho a la defensa que tiene el Acusado. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye a la secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. LEILA IBARRA
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