REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010277
ASUNTO : KP01-P-2005-010277

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. YARITZA BERRIOS, en contra del ciudadano ARGENIS MANUEL LADINO, venezolano, de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.096.064, profesión u oficio: Comerciante, natural de Churuguara Estado Falcón, domiciliado en la Carrera 22 entre 49 y 50, casa de color amarillo, en la esquina está ubicada una FARMACIA, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., a quien se le imputa el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 5° de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 6°, ordinales 1,2, y 3 Ejusdem, y artículos 277 y 470 del Código Penal reformado.
Los Hechos Imputados:

En fecha 13 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía el ciudadano: CANELON GONZALEZ, Martín Antonio, se encontraba en su negocio denominado Acrílicos MARIN C.A., ubicado en la carrera 29 entre 38 y 39 No. 38-96 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en compañía de su hermano de nombre PEDRO CANELON, su sobrino PEDRO CANELON, y un empleado llamado ANTONIO LEAL, cuando de pronto llegaron al sitio tres sujetos con armas de fuego, los amarraron y los despojaron de las llaves de su moto y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.oo)., en efectivo que estaban en la Caja, logrando posteriormente darse a la huída y en ese momento se escucharon unos disparos presentándose al sitio un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Lara Inspector WILMER BOLIVAR, quien fue comisionado por el Jefe de Guardia de dicho Organismo, para que se trasladara hasta la Carrera 29 entre 38 y 39., de esta ciudad, donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino., presentando herida por arma de fuego., quien pudo verificar, que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego irrumpieron un local denominado ACRILICOS MARIN CA., sometiendo al dueño y a otras personas que allí se encontraban, logrando despojarlos de las llaves de una Moto marca: YAMAHA, de color Rojo y, aproximadamente de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.oo), en dinero efectivo dándose posteriormente a la huída en un vehículo cuyas características se desconocen y donde luego de un intercambio de disparos cayó uno de los sujetos herido al suelo, incautándose junto al mismo un Arma de Fuego, Tipo revolver de color Gris, Marca JAGUAR, cacha de Madera, de material sintético de color NEGRO, calibre: 38 mm, serial No. 126188, contentiva de dos balas del mismo calibre, la cual al ser verificada por el Sistema, arrojó una Solicitud por la Sub- Delegación del CICPC del Estado Lara, según Expediente No. G.797.950, de fecha 11-01-05. los funcionarios procedieron a la inmediata Aprehensión del ciudadano identificándolo plenamente en la forma como quedó escrito., imponiéndolo del motivo de la misma leyéndole sus derechos Constitucionales.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/05/06, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano: ARGENIS MANUEL LADINO, ampliamente identificado en autos, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5° de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, en concordancia con el 6° ordinales 1,2, y 3 Ejusdem y 277, y 470 del Código Penal reformado., solicitando la Admisión de la Acusación y de los Medios de Pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal del acusado solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad al referido Acusado. Y, se ordene el enjuiciamiento del acusado y la Apertura al Juicio Oral y Público. Luego se le dio la palabra al acusado de autos: ARGENIS MANUEL LADINO, a quien se le impuso del Precepto Constitucional y de los derechos Procesales que le amparan., libre de juramento y de toda coacción o apremio : Expuso en la sala, Yo me declaro Inocente, ese día yo, estaba haciendo una diligencia en la Avenida Vargas, llegue de Valencia ese día, para cambiar una cita y de la Avenida Vargas agarre una Ruta, hasta la Pedro León Torres y luego sentí un golpe y luego de allí, no recuerdo nada. Es todo.
Por su parte el Defensor Privado Nelson Mújica expone: Oída la Imputación Fiscal, se evidencia que el elemento de la Teoría General del Delito, el Ministerio Público no ha demostrado la intencionalidad, no ha buscado ningún elemento que sea adminiculado con otras probanzas y no ha actuado con buena fe, en las actuaciones el Ministerio Público, obvió ordenar realizar las experticias de Análisis de Traza de Disparos y trayectoria de Proyectiles, para demostrar con ello la participación de mi defendido……Solicitó igualmente para su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa, ofreciendo una Fianza, solicitó igualmente se declare sin lugar el Pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a los Medios de Pruebas, vamos a ratificar los ofrecidos en su momento legal las Pruebas Testimoniales, que corren insertas en el escrito consignado el 4 de Octubre de 2005, los cuales rielan a los folios 49,50 y 51 de la presente Causa, por ser pertinentes y necesarias a los fines del Juicio Oral y Público, y nos acogemos al Principio de Comunidad de Pruebas. Es todo.
PRUEBAS ADMITIDAS
Finalizada la Audiencia Preliminar el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., Admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las Pruebas ofrecidas, en el siguiente orden: Primero: Testimoniales de los funcionarios actuantes: Sub-inspector WILMER BOLIVAR y agente WILLIAM ARANGUREN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación del Estado Lara., quienes dejaran constancia, de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó el Procedimiento donde fue Aprehendido, el ciudadano: ARGENIS MANUEL LADINO, Segundo.- De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece como medio de Prueba las Testimoniales de los Expertos.- ROGER NIETO, adscrito al Laboratorio del CICPC del Estado Lara quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, a un arma de fuego Tipo; Revolver, calibre 38 Mm., marca JAGUAR, serial No. 126188, incautada al ciudadano ARGENIS MANUEL LADINO.(-) Testimonio del Experto WILLIAN ARANGUREN, adscrito al Laboratorio del CICPC del Estado Lara, quien practicó Experticia a: un (01) segmento de cuerda de material sintético de color azul de un metro noventa y cinco centímetros con la que fueron amarrados los ciudadanos que figuran como Víctimas del Ilícito penal en comento.
(-) Testimonio del Experto STEVE AVILA, adscrito al Laboratorio del CICPC del Estado Lara, quien practicó Experticia HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO, a un segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojizo, a cuyos efectos solicito conforme a lo previsto en el artículo 242 ibidem, les sea exhibida dichas Experticias a los citados expertos con la finalidad de que reconozcan e informen sobre su contenido. Tercero.-Testimonio del ciudadano MARTIN ANTONIO CANELON GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, en su condición de Víctima en el Ilícito Penal, el cual expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. Cuarto.- Testimonio del ciudadano: RUFINO ANTONIO LEAL DURAN, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 7.317.097, residenciado en la carrera 19 entre calles 15 y 16, N° 15-59 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.. Quinto Testimonio del ciudadano: PEDRO JOSE CANELON GONZALEZ, venezolano portador de la Cédula de Identidad No. 7.370.872, residenciado en Carorita Abajo, kilómetro 07, Vía Duaca, casa sin número, quien se encontraba en el negocio de su hermano para el momento en que ocurrieron los hechos. Sexto.- Testimonio del ciudadano PEDRO LUIS CANELON CHIRINOS., venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 19.323.134, residenciado en Carorita Abajo, kilómetro 7, Vía a Duaca, ampliamente identificado, quien se encontraba en el Establecimiento Comercial ACRILICOS MARIN C.A., propiedad de su tío., para el momento en que ocurrieron los hechos objetos de este Proceso., conforme a las circunstancias señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil ofreció las testimoniales de la ciudadana.(1) MARY CIRA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 15.667.879, residenciada en vía Río Claro, Kilómetro 15 Barrio el Desecho en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. (2) ISBELLA MERCEDES TORO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.849.283, residenciada en Vía Río Claro Avda. en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. El testimonio de estas dos ciudadanas es útil pertinente y necesario para demostrar la inocencia de mi defendido por cuanto las mismas tienen conocimiento de donde se encontraba mi defendido para el momento de los hechos. Así mismo me adhiero al principio de Comunidad de Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi defendido Es Todo. todas estas Pruebas ofrecidas por la Defensa fueron Admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Mayo de 2006.



Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos: anteriormente descritos. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas promovidas por la defensa por ser legales, pertinentes y necesarias, todas anteriormente descritas incluyendo las Testimoniales antes descritas promovidas en este acto de Audiencia Preliminar, TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA

Abg. LEILA IBARRA