REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003829
ASUNTO : KP01-P-2006-003829
AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Dieciocho de Mayo de 2006, conoció y resolvió esta Causa KP01-P-2006-3829, en la cual se encuentran como Imputados de autos: LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA, quien es venezolano de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.3023.877, soltero comerciante, quien se encuentra asistido en su defensa por la Abogado en Ejercicio Raquel Vivas., VILMA ANLIYUMIL MENDOZA RIVERA, venezolana, de 28 años de edad, portadora de la Cédula d Identidad No. 14.292.172 y PABLO EMILIO BERMON CARRILLO, ,colombiano, de 57 años de edad, portador de la Cédula de Identidad 23.156.597, todos domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, ampliamente identificados en actas quienes se encuentran asistidos en su defensa Técnica por la Defensora Pública de Presos Abogada Rocío Valbuena., acto seguido el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, los presenta ante este Tribunal y les imputa el Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, previsto y sancionado en el artículo 46, ordinal 6° de la LEY ORGANICA CONTRA EL CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, reformada., solicitando igualmente el Representante Fiscal; se decrete la Aprehensión en FLAGRANCIA y se continué el presente Proceso por el Procedimiento ORDINARIO, y en cuanto a la Medida de Coerción Personal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar se encuentran llenos los supuestos previstos en los artículos 250-251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal., en este sentido una vez puesto a la disposición del Tribunal los ciudadanos Imputados, e impuestos por la Juez, de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que le asisten, e inquiridos sobre si van a rendir declaración manifestaron en la sala., ….que si, haciéndolo en el siguiente orden: LUIS ALBERTO VARGAS, …quien expresó en la sala en forma sucinta la forma como se realizó el Procedimiento, donde fue detenido, cuya declaración consta en actas. Luego le sucedió en el orden para declarar la ciudadana: VILMA ANLIYUMIL MENDOZA RIVERA, quien en forma sucinta también expuso en la sala como se desarrollo el procedimiento en el cual fue detenida, por los funcionarios policiales que practicaron el ALLANAMIENTO, en el local donde se encontraba realizando su trabajo., correspondiéndole luego declarar al ciudadano: PABLO EMILIO BERMON CARRILLO, quien también expuso en la sala en forma sucinta, igualmente como se desarrollaron los hechos que dieron origen a su detención., en virtud de la ORDEN DE ALLANAMIENTO, practicada en el local donde estaba llegando cuando los funcionarios Policiales se encontraban realizando el Procedimiento, todas estas declaraciones rielan insertas en el acta de presentación de Imputados, Es todo. Luego le es cedida la palabra a la defensa Pública Abogad Rocío Valbuena, quien ejerce la defensa de los coimputados VILMA A. MENDOZA RIVERA, y PABLO EMILIO BERMON CARRILLO, ampliamente identificados quien expone: Esta defensa solicita la Nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 190 y 191, del COPP, en este caso el defecto no se puede subsanar, ya las Pruebas están mezcladas eso no se puede convalidar ni subsanar en este caso el haber mezclado las Pruebas y habérseles dado el trato a este Procedimiento, viola el derecho a la defensa, en este caso no hay forma de defender por que no se puede individualizar la acción más cuando se depende de un peso y una medida, me parece muy serio, mis representados no tienen ni siquiera causas abiertas, no pueden meter en un saco a todas las personas, los mismos funcionarios dañaron el Procedimiento., por lo cual yo pido una Nulidad y en caso contrario una Medida para mis defendidos. Luego le correspondió la exposición a la defensora Privada .del Imputado LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA, abogada RAQUEL VIVAS, quien expuso sus argumentos exponiendo que se adhería a la solicitud Fiscal en lo relativo al Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, expresó que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece unos requisitos para que proceda la Privación de Libertad y, que ella considera que en esta investigación no se dan esos supuestos ya que no se individualiza la conducta desplegada por cada imputado para así adecuarla a la norma invocada, por la Representación Fiscal., y que en consecuencia solicitaba una Medida Cautelar para su defendido. Es todo.
Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen al presente proceso., esta Juzgadora para resolver lo peticionado por las partes hace las siguientes consideraciones: Toma como fundamento en primer Orden, el Principio de Inmediación, el cual le permite al Juez, presenciar todas y cada una de las exposiciones tanto del representante Fiscal, como de la defensa e igualmente la declaración de los Imputados, ,igualmente observó esta Juzgadora el Procedimiento con el cual se Aprehendieron A los Imputados de Autos se encontraba ajustado a derecho cumplía con las reglas de actuación policial establecidas en el artículo 117 del COPP, sin embargo a los fines de considerar el Otorgamiento de Medidas, observa la conducta Predelictual de cada uno de los Coimputados, el daño social causado y el derecho tutelado en consecuencia hace las consideraciones de Orden legal y doctrinario
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes
En el caso de los Imputados de autos: LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA, VILMA ANLIYUMIL MENDOZA RIVERA y PABLO EMILIO BERMON CARRILLO, priva en esta Juzgadora el criterio Garantista, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes, al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad de los Imputados de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considerando así mismo esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pueden garantizarse las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en atención al caso concreto que nos ocupa, previa solicitud de la defensa ., esto aunado a la declaración rendida en sala por los imputados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal., como es la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, esto es en relación a los Imputados de autos VILMA ANLIYUMIL MENDOZA RIVERA y PABLO EMILIO BERMON CARRILLO, y en cuanto al Imputado de autos LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA, se le otorga la Medida Cautelar contenida en el artículo 258 del COPP, como es la Constitución de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica conforme lo prevé nuestra Ley Adjetiva Penal, quienes garantizarán las resultas del presente proceso por el ciudadano: LUIS ALBERTO VARGAS FIGUEROA. Todos ampliamente identificados. en Actas, en consecuencia de ésta decisión deberá el Imputado de actas ofrecer dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del COPP. Habiéndose acordado en el mismo acto oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informándole lo resuelto a los fines de darle cumplimiento CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión dictada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. LEILA IBARRA
|