REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012131
ASUNTO : KP01-P-2005-012131

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE REVISION DE MEDIDAS

Vista la Solicitud interpuesta ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., en fecha Treinta de Mayo de 2006, por la Defensora Privada Abg. Delia Josefina Núñez, quien actuando con tal carácter, en defensa de los derechos e intereses del Imputado de actas LUIS GREGORIO PEÑA LOPEZ, quien es venezolano, de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 16.138.676, residenciado en la calle 2 con carrera 4 del Barrio Cerritos Blancos, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., la cual peticiona, que, en virtud de que, su defendido lleva ya, ocho meses detenido en el Centro Penitenciario Centro Occidente (URIBANA) de esta ciudad de Barquisimeto, en virtud de haberse abierto averiguación penal, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con ocasión de unos hechos suscitados en fecha 19 de Octubre de 2005, hechos éstos constitutivos del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3° y 9° de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y 277 y 218 del Código Penal reformado., según se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto signado bajo el No. KP01-P-2005-12131, hecho éste cometido en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO NELO MORALES, y REINA ANAIS LISCANO DE NELO, en un hecho ocurrido, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara., específicamente en el Vertedero Vía PAVIA, sector La Esperanza, donde se dirigieron los funcionales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con la finalidad de verificar una información que les había sido suministrada por una persona que dijo ser la Víctima, ANA MERCEDES MORALES BONIER, por uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien manifestó que en las inmediaciones del referido sector fue visto su vehículo el cual presenta las siguientes características Clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, Marca: FORD, modelo: F-150, Placas: 92Z-IAA, color AMARILLO, una vez en las cercanías del citado lugar un ciudadano nos levantó la mano lo que llamó nuestra atención, el cual fue identificado como: AMELVIS JOEL ECHETO DELGADO, C.I. No. 14.524.843, manifestando que había observado la camioneta en referencia tomar la vereda hacia arriba en dirección al cerro del citado sector y observó a varios sujetos entre ellos un sujeto apodado PELO E RATA, en vista de ello y con las medidas de seguridad del caso nos trasladamos al lugar y al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida a pié y disparando por lo que se produjo un intercambio de disparos entre los sujetos y los integrantes de la comisión resultando uno de ellos herido quien posteriormente fallece y se le localizó en su vestimenta una Cédula de Identidad laminada a nombre de: RAMON PASTOR GOMEZ CARUCI, signada con el No. 13.268.709, y una vez verificado por el Sistema SIPOL, se obtuvo como respuesta que presenta Registro Policial por el Delito de Comercio y Detentación de Sustancias (Drogas) en el expediente E-844-814 de fecha 24-02-1997.

Ahora bien una vez explanados sucintamente los hechos que dieron origen al presente Proceso.,este Tribunal para resolver lo solicitado por la Defensa, en beneficio del Imputado de autos: LUIS GREGORIO PEÑA LOPEZ, ampliamente identificado en autos.,estima pertinente hacer las siguientes consideraciones de orden legal Jurisprudencial y doctrinario:

En este sentido una vez analizada la solicitud de Revisión de Medida interpuesta ante este Tribunal por la Defensa del Imputado LUIS GREGORIO PEÑA LOPEZ, ampliamente identificado en autos., comparte esta Juzgadora., el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual afirman que la Revisión de la Medida, se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la Libertad y, que la haya solicitado ( SENTENCIA N° 1507 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL 3 DE JULIO DE 2002. EXPEDIENTE No.02-0124).

Igualmente establece el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal el cual a la letra expresa: “Examen y revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida no tendrá apelación”. Subrayado del Tribunal.


Igualmente observa este Organo Subjetivo del Tribunal Segundo de Control., de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias que dieron origen al presente Proceso., no han variado en consecuencia: RESUELVE: Decreta SIN LUGAR, la Revisión de Medida solicitada, por la defensa del Imputado LUIS GREGORIO PEÑA LOPEZ y en consecuencia MANTIENE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este mismo Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2005., en contra del ciudadano: LUIS GREGORIO PEÑA LOPEZ., en las circunstancias de tiempo modo y lugar antes descritas. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, en atención al caso concreto que nos ocupa este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: SIN LUGAR, la Solicitud de REVISION DE MEDIDA y en consecuencia: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este mismo Tribunal con fecha 24 de Octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal., en contra del Imputado de autos LUIS GREGORIO PEÑA LOPEZ, ampliamente identificado en actas.
Regístrese y Notifíquese la decisión dictada.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. LEILA IBARRA