REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003870
ASUNTO : KP01-P-2006-003870

AUTO ESTIMANDO OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., en fecha Veinte de Mayo de 2006, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de la Imputada de autos SUGHEIN PASTORA PEROZO FRANCO, quien es venezolana de 30 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 13.266.890, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: del Hogar, residenciada en la Carrera 2, con calle 5 casa No. 3, Barrio La Victoria, frente a la Escuela JUAN GUILLERMO IRIBARREN, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado de autos EDIXON JOSE RODRIGUEZ,, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 11.698.755, de 32 años de edad, de oficio Carpintero, domiciliado en la carrera 2 con calle 5 No. 3 Barrio La Victoria al frente de la Escuela JUAN GUILLERMO IRIBARREN, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., por considerar que con el otorgamiento de estas Medidas, podían verse satisfechos las resultas del presente Proceso., los citados ciudadanos fueron presentados y dejados a la disposición de este Tribunal Segundo de Control, por el Fiscal Auxiliar 22 del Ministerio Público, Abg. José Ramón Fernández Medina, quien precalifico el delito que les imputaba como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, agravado, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 46 EJUSDEM , solicitando se declare con lugar el Procedimiento ORDINARIO e igualmente se decrete la Aprehensión en FLAGRANCIA, y en relación a la Medida de Coerción personal o estado de Libertad solicita se decrete Medida Privativa de Libertad, por considerar se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 y siguientes del COPP., dejando Constancia en este acto que el Imputado EDIXON JOSE RODRIGUEZ, presenta Causa ante el Tribunal de Ejecución No. P-99-1489, donde tiene beneficio de Confinamiento desde el mes de Marzo de 2006,. alegando igualmente el representante Fiscal, que se encontraban llenos los supuestos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose los Imputados en la sala previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, debidamente asistidos por la defensora Pública de Presos Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ. Ahora bien, una vez impuestos los Imputados antes identificados de las Garantías Constitucionales y derechos Procesales que les asisten, al ser inquiridos por la Juez acerca de, si iban a rendir declaración, manifestaron cada uno por su parte que si, haciéndolo en primer lugar la imputada de autos: SUGHEIN PASTORA PEROZO FRANCO, sin juramento, libre de coacción y apremio en los siguientes términos: Llegaron los funcionarios a la casa alquilada, apuntaban a los menores y a mi, mi esposo estaba atrás a las 12 del mediodía, me enseñaron la Orden de ALLANAMIENTO, me dejaron la copia, los policías revisaron el cuarto donde dormía y el otro, vino el funcionario salió abrió el carro azul cuando sacó la bolsa se la metió en el bolsillo y se fue hacia el cuarto y la metió, así, dijo el testigo, la droga no estaba en el cuarto y los testigos lo dejaron ir, me pedían cuatro millones y nos los tenía, buscaban al dueño de la casa supuestamente, el que me la alquiló….luego esta fué interrogada por el Fiscal del Ministerio Público… Luego se hace pasar a la sala al Coimputado EDIXON JOSE RODRIGUEZ, anteriormente identificado, quien una vez impuesto de los derechos y garantías que le amparan, libre de juramento sin coacción ni apremio declaro en la sala en los siguientes términos:…. Estaba en mi casa alquilada llegaron los funcionarios nos encañonaron y me pidieron cuatro millones me esposaron y al rato llegaron los testigos y uno de los funcionarios, vieron que sacaron eso del sofá, pero eso no es así, me preguntaron por un tal mamu, entonces me trajeron a mi que si no me iban a matar. Es todo, éste Imputado también fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. Luego interviene la defensa y hace su exposición en la siguiente forma., No existen elementos de convicción suficientes para atribuir responsabilidad a sus defendidos, fundamentan sus dichos, esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario y que la presencia de sus defendidos, se puede garantizar con una Medida menos gravosa, que no tienen antecedentes la defendida, y, que Edixon, no ha violado el beneficio y solicita se les imponga una Medida Cautelar. Es todo. Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a este asunto esta Juzgadora para resolver lo Peticionado por las partes, hace las siguientes consideraciones:

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes



En el caso del ciudadano: EDIXON JOS E RODRIGUEZ, ampliamente identificado, una vez que ha quedado demostrado en esta Audiencia, que el mismo es reincidente, por cuanto se encuentra sometido a un beneficio otorgado por un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial penal, considera esta Juzgadora que a los fines de garantizar las resultas del presente Proceso, lo procedente en derecho es Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber quedado demostrado con el Procedimiento Policial practicado que el mismo cumple con las reglas de actuación policial previstas en el artículo 117 del COPP, así por haber quedado establecido existe la presunción grave de la comisión de un nuevo delito, de lo que se infiere se encuentran llenos los presupuestos previstos en el artículo 250 y siguientes del COPP.

Y, en cuanto a la ciudadana : SUGHEIN PASTORA PEROZO FRANCO, ampliamente identificada, en actas considera esta Juzgadora que en beneficio del interés supremo de los menores una vez que ha quedado establecido también en actas ,que la misma, es madre de un menor de dos años y medio, considera esta Juzgadora que con el Otorgamiento de una Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad la contenida en el ordinal 1° del articulo 256 del COPP, como es la Detención domiciliaria, pueden satisfacerse las resultas de este Proceso.
< En tal sentido plantea la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad de los Acusados de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal , en atención al caso concreto que nos ocupa y previa Solicitud de su defensora., este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO.- Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, en contra del Imputado de autos EDIXON JOSE RODRIGUEZ, ampliamente identificado. SEGUNDO.- Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contenida en el ordinal Primero del artículo 256 del COPP, como es el Arresto domiciliario en beneficio de la Imputada de autos SUGHEIN PASTORA PEROZO FRANCO ,en consecuencia de ésta decisión el ciudadano imputado antes identificado, deberá mantenerse recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente la Acusación correspondiente y en relación a la ciudadana SUGHEIN PASTORA PEROZO FRANCO, se acuerda en este mismo acto oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en esta misma fecha. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. LEILA IBARRA