REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003872
ASUNTO : KP01-P-2006-003872

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON ACUERDO AL 250

Correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer de esta Causa en fecha 20 de Mayo de 2006, con motivo del Acto de Presentación de Imputados, en el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. MARCIAL ANDUEZA, colocó a disposición de este Tribunal al Imputado de autos: WILLIAM JOSE BRACAMONTE CANELON, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 17.726.235, soltero de 19 años de edad, de oficio Panadero, domiciliado en la Apostoleña, sector 1 Avda. Principal No.103, al lado de la Bodega, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En este acto el ciudadano Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano Imputado ampliamente identificado y expone en sala que el mismo fue Aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría No. 10 La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito que Precalifica en este acto como: ROBO IMPROPIO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicitando al Tribunal esta Causa se continué por el Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita el ciudadano Fiscal se declare con lugar la Aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado texto legal., y en relación al estado de Libertad solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse cubiertos los supuestos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del COPP, expresando oralmente en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a este Procedimiento. En estado este Tribunal una vez constituido en la sala dispuesta para tal fin, acompañada de la Secretaria de sala Abg. Beatriz Perez Solares, y el Alguacil asignado, encontrándose también presente la Defensora Pública Abg. FANNY CAMACARO, quien fue designada para asumir la defensa Técnica del Imputado: WILLIAM JOSE BRACAMONTE CANELON, previa verificación de la Secretaria de la Sala de la presencia de todas las partes. Este Tribunal una vez impuesto el Imputado de los derechos y Garantías que le asisten previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser inquirido por el Juez, libre de juramento sin coacción ni apremio; sobre si iba a rendir declaración., expresó que en la sala Que se acogía al Precepto Constitucional Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. FANNY CAMACARO, quien expone en la sala Solicita Medida Cautelar y el procedimiento ORDINARIO, ya que, tiene el otro asunto y en el Juzgado Tercero de Control, y solicita sea acumulado a este. Este Tribunal una vez que ha escuchado las exposiciones de las partes, para resolver lo peticionado por la representación Fiscal en cuanto al Decreto de Medida de Privación Preventiva de Libertad observa.

De las actas policiales se evidencia el conocimiento de la comisión de un hecho punible precalificado por la representación Fiscal como: ROBO, IMPROPIO, en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, observándose igualmente las actas policiales levantadas por funcionarios adscritos a la Comisaría No 10 La Paz, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Sargento primero MANUEL GALLARDO, y Distinguido PEL ALEXANDER NIEVES, las cuales cumplen con los requisitos de actuación policial, previstos en el artículo 117 del COPP, lo que hace el procedimiento lícito. Igualmente se observa que el hecho a que se refiere la actuación policial No se encuentra evidentemente prescrito, Perseguible de oficio, así mismo atendiendo el daño social causado y el derecho tutelado, igualmente considerando la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual deberá el representante del Ministerio Público, realizar una serie de diligencias de investigación tendente al esclarecimiento de la verdad, de los hechos por lo cual considera esta Juzgadora con el decreto el Decreto de una Medida de coerción personal pueden asegurarse las resultas del presente Procedimiento, razón por la cual decreta en contra del Imputado de autos: WILLIAM JOSE BRACAMONTE CANELON, ampliamente identificado en actas: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250-251 y 252 del COPP y en consecuencia se ordenó remitirlo al centro Penitenciario Centro Occidente (URIBANA), a los fines de darle cumplimiento a lo resuelto.
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta PRIMERO.- Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido e el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. en contra del Imputado de autos: WILLIAM JOSE BRACAMONTE CANELON, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 21.127.741, soltero de 20 años de edad, de oficio Panadero, domiciliado en la Apostoleña, sector 1 Avda. Principal No.103, al lado de la Bodega, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. SEGUNDO.- Decreta igualmente la Prosecución del presente Proceso por el Procedimiento ORDINARIO. Ordenando asi mismo en este acto remitir esta Causa al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de cursar otra Causa de fecha anterior en ese Tribunal en contra del citado Imputado, a objeto de la Acumulación de Ley, en aras de la Economía Procesal, solicitud ésta formulada por su defensora. En este sentido se instruye a la Secretaria del Despacho a los fines de la Remisión acordada. Regístrese, Notifíquese, la presente decisión y anótese en el libro correspondiente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA
Abg. LEILA IBARRA