REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003873
ASUNTO : KP01-P-2006-003873
AUTO ESTIMANDO OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., en fecha Veinte de Mayo de 2006, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del Imputado de autos CARLOS JOSE MORALES BUITRIAGO, quien es venezolano de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 17.858.360, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en la Urbanización Brisas de Carorita Primera Etapa, 6ta. Calle casa No. 79 frente a la Cancha, vía El Cuji, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por considerar que con el otorgamiento de esta Medida podían verse satisfechos las resultas del presente Proceso., el citado ciudadano fue presentado y dejado a la disposición de este Tribunal Segundo de Control, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcial Andueza, quien precalifico el delito que le imputaba como: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y con respecto al Estado de Libertad, solicitó Medida Cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que, a bien tenga el Tribunal., solicitando igualmente, se decretara la Aprehensión en FLAGRANCIA y se continuara esta Causa por el Procedimiento ORDINARIO, alegando igualmente el representante Fiscal, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el Imputado en la sala previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, debidamente asistido por la defensora Pública de Presos Abg. ANA MORILLO. Ahora bien, una vez impuesto el Imputado antes identificado de las Garantías Constitucionales y derechos Procesales que le asisten, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y siguientes del COPP, al ser inquirido, por la Juez acerca de, si iba a rendir declaración, quien libre de juramento sin coacción ni apremio manifestó en la sala: Se me fue el tiro sin culpa, si es necesario pagar los gastos de los agraviados lo haré. Es todo. Luego interviene la defensa y hace su exposición y manifiesta en sala que está de acuerdo con el Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y solicita la presentación cada Quince días Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a este asunto; esta Juzgadora para resolver lo Peticionado por las partes, hace las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes
En el caso del ciudadano: CARLOS JOSE MORALES BUITRIAGO, priva en esta Juzgadora el criterio Garantista en atención de la corta edad, que presenta el hoy Imputado, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsos..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes en él al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma: la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Imputado, de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal , en atención al caso concreto que nos ocupa y previa Solicitud de su defensora., este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, al imputado de autos: CARLOS JOSE MORALES BUITRIAGO, plenamente identificado en actas, a quien impone la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de URDD, de este Circuito Judicial Penal., a los fines de garantizar las resultas del presente Proceso. en consecuencia de ésta decisión se ordena oficiar en este mismo acto al Comandante General de la Policía del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en esta misma fecha. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. LEILA IBARRA
|