REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 19 de Junio de 2006
195º y 146º.


ASUNTO: KPO1-P-2006-4263

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de Junio 2006, según lo solicitado por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de Junio del 2006, la Fiscalía Quinto del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al Ciudadano. JOAN JAIRO BRITO BARRAGÁN, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.176.664, residenciado en la calle 12 con carreras 17 al lado de Ascardio casa S/N Barquismeto Edo Lara , calificando los hechos en el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 452 ordinal 3 del Código Penal , en relación con el articulo 80 ejusdem y solicito procedimiento abreviado
.En virtud de que el día 11 de Junio del 2006, la Fiscalia del Ministerio Público recibió actuaciones procedentes de la Comisaría 1 de las Fuerzas Armadas Policiales donde dejaron constancia de la aprehensión del Ciudadano Joan Jairo Brito Barragán, y que los mismos constancia se encontraban en labores de patrullaje a las 2:40 de la mañana, fueron comisionados por la central para que se trasladaran hacia la carrera 17 con calle 12B, Barrio La Feria, ya que según llamada telefónica tenían capturado a un ciudadano que se había introducido a una residencia y había sustraído un teléfono fijo , razón por la que se trasladaron a la dirección antes referida y al llegar observaron a un ciudadano tirado en el piso y otro que lo tenia agarrado quien se identifico como Elías Pacheco, indicando que había observado que el ciudadano que tenia en el piso se había introducido a la residencia de su tia de nombre Pacheco Gladis, a quien capturo en el porche de la residencia cuando salía de esta con un teléfono móvil fijo marca Onida, modelo ON-3014, sin serial aparente, que había sustraído de la casa , haciendo entrega a la comisión policial del referido ciudadano y del teléfono hurtado .
El Tribunal le impuso al imputado JOAN JAIRO BRITO BARRAGÁN lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó: Los policías me golpearon me agarraron en la 19. A mi no me agarraron nada en mi casa me agarraron en la calle
La defensa Publica en representación de Yoleida Rodríguez expuso sus argumentos .Solicito UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PARA SU DEFENDIDO, EN VIRTUD DE QUE EL MISMO ASEVERA HABER SIDO GOLPEADO EN VIRTUD DE QUE SE HACE NECESARIO DEJAR CONSTANCIA DE SU ESTADO FISICO ACTUAL. Igualmente solicito se decrete el procedimiento abreviado. Y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad , específicamente la del ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse los extremos del articulo 250 del Copp, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que Joan Jairo Brito Barragán , sea el autor o participe de los hechos que le señala el Ministerio Público por lo siguiente: Denuncia de la victima se refiere a que los vecinos la llaman y en el presente asunto con consta declaración de dichos vecinos que le fueron supuestamente presenciaron los hechos, lo que quiere decir que lo único que se tiene es la denuncia de la victima que no establece quien fue la persona que realizo tales hechos. Todo esto lo que quiere decir que en la presente fecha no esta determinada la relación de causalidad entre lo que señala la ciudadana Victima y mi defendido
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad supera en su limite máximo, ,aunado a eso se encuentra suficientemente demostrado en autos lo tipificado en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO en grado de frustración, previsto en el articulo 452 Ordinal 3 en relación con el articulo 80 del Código Penal del Código Penal cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente del sistema Juris se evidencia que el mencionado ciudadano presenta otros asuntos , lo que induce al Tribunal que el mismo no tiene buena conducta predelictual y presenta otros asuntos donde le fue otorgado una medida cautelares y el Tribunal analiza la entidad del delito, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificados pudiera ser considerado como autor o participe del hecho punible, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
ABG. ODETTE GRAFFE RAMOS Fiscalía Quinto del Ministerio Público JOAN JAIRO BRITO BARRAGÁN