REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio del 2006
195º y 146º

ASUNTO : KP01-P-2005-11253

Visto el contenido del escrito presentado por el abog .YOHANNY MILAGRO EREU EREU, en representación del imputado ALBERTH CORDERO , donde solicitan examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgado a sus representados una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ordinal 1 ejusdem. En este sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 22-09-2005, este Tribunal realizó audiencia de presentación, donde decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados DAVID JOSE RODRIGUEZ Y ALBER ACNODIC CORDERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En fecha 18-10-05, presentó el fiscal décimo del Ministerio Público escrito de solicitud de prórroga, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar por extemporánea, siendo el 21-10-05, la fiscalía consignó formal acusación en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito precedentemente indicado.

TERCERO: Consignó la defensa, documento autenticado por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 23-11-2000, quedando inserto bajo el N° 30, tomo 58, donde se verificó venta que hace el ciudadano EMILIO MOTA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 3.677.602 al ciudadano ALBER ACNODIC CORDERO, de un vehículo cuyas características son: CASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, MODELO FAIRLANE, MARCA FORD, COLOR AMARILLO Y NEGRO, SERIAL DEL MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERIA AJ30TJ26540, PLACAS IAM-019. De acuerdo a lo anterior, constata esta Juzgadora que efectivamente el imputado dijo la verdad en el acto de la audiencia especial, cuando señaló que ese vehículo era de su propiedad, más sin embargo, no es el vehículo objeto del proceso.

Los delitos por los cuales se le procesa a los imputados, tienen una penalidad de 3 a 6 años de prisión y de 1 a 3 años de prisión, razón por la cual la pena que podría llegar a imponerse no excede de los 10 años en su límite máximo, por lo tanto no concurren en su totalidad los supuestos relativos al peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la medida cautelar privativa preventiva de la libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral 1° de la Constitución vigente, consagra el principio de juzgamiento en libertad y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con la excepciones establecidas en el mismo código, referido a la interpretación restrictiva del artículo 9, en relación al artículo 8 ejusdem.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

Ahora bien, el legislador constitucional incluyó dentro de la normativa que propugna los valores superiores como la vida, la justicia, la igualdad, haciendo énfasis en el deber que tiene el estado de garantizar la justicia equitativa mediante la tutela Jurídica efectiva

En el escrito presentado por la Defensa , anexo una Constanza de trabajo de la Empresa Refrinaca, considerando quien aquí decide que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a aparece reflejado el derecho al Trabajo ,aunado que el ciudadano anteriormente mencionado de acuerdo a las actuaciones ha cumplido a cabalidad con la medida y los motivos de diferimientos no han sido imputable a este motivo por el cual se acuerda otorgar una medida cautelar menos gravosa ,de las tipificadas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de presentación cada 30 días ante la URD. Se acuerda librar notificación al Comandante de la Policia a los fines de informarle que por decisión de esta misma fecha el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 3 , acordó una Medida de presentación cada 30 dias ante la Taquilla de la URD, Cesando la Vigilancia de la Medida impuesta al ciudadano Alberth Cordero
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA: ALBER ACNODIC CORDERO, titulares de la cédula de identidad N° 12.535.557, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Consistente en presentacion cada 30 dias ante la Taquilla de la Urd.2) Se acuerda ratificar la orden de captura del co.acusado Ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad No. 17.013.589, domiciliado en el callejón 30 entre 31 y 32, casa No. 27 atrás de la Urb Terepaima de esta Ciudad . LIBRESE: AL COMANDANTE DE LA POLICIA GENERAL DE ESTE ESTADO E INFORMESELE DE ESTA DECISION. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Todo de conformidad con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Cúmplase.


JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABOG. ODETTE GRAFFE RAMOS


EL SECRETARIO