REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

Barquisimeto, 20 de Junio del 2006
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-2393

JUEZ : ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
QUERELLANTE : NANCY LISCANO DE SUAREZ
QUERELLADO : RICHARD CARUCI BARRIOS
DELITO : ESTAFA




Vista la Querella interpuesta por el ciudadano NANCY LISCANO DE SUAREZ, inscrito en el Impreabogado No. 90.223, domiciliada en la calle esquina Carrera Urb. Las Mercedes Cabudare Estado Lara, abogado, contra los ciudadano RICHARD CARUCI BARRIOS titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.848.482, domiciliado en la Urb Ruezga Sur, avenida 5 con calle 10 Diagonal con sector 7 Barquisimeto Edo Lara, profesión funcionario Policial del Estado Lara respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal este Tribunal a los fines de decidir observa:
Los ordinales 1° y 4° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal confieren a la víctima el derecho a presentar Querella en el proceso por los delitos públicos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado, de conformidad con los artículos 327 y 326 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa además que la titularidad de la acción penal en los delitos supra mencionados, por ser de acción pública, corresponde al Estado a través del Ministerio Público, según lo dispuesto en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su ejercicio, tal y como lo señala el Artículo 24 ejusdem, esta norma obliga a la vindicta pública a ejercer la acción penal de los delitos de acción pública; con lo que se configura el sistema acusatorio absoluto, al cual pertenece nuestro ordenamiento procesal penal, cuya característica fundamental es el monopolio de la acción pública por parte del Estado y por cuanto existe la presunta comisión de delitos de acción privada, tal como lo prevé el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, en este caso le corresponderá al Estado por Fuero de Atracción ejercer la titularidad de la acción penal.

Sentado lo anterior y en consideración a que de las actas procesales se desprende que la querellante tienen condición de víctima y por tanto está legitimado para querellarse, según lo pautado en el artículo 292 del código adjetivo penal y por considerar esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 294 del mismo Código y a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del tantas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal. Se hace necesario admitir la presente querella y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ADMITE LA PRESENTE QUERELLA interpuesta por la ciudadana NANCY LISCANO DE SUAREZ anteriormente identificada de conformidad con lo previsto en el artículo 296 en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano RICHARD CARUCI BARRIOS . Se acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que conozca de la presente admisión, así como al a los querellados en referencia y al querellante. En consecuencia se ordena remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público con oficio una vez agotado el lapso legal para que se proceda a los fines legales consiguientes. Líbrese las boletas de notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Abg. Odette Graffe Ramos



Secretaria